REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000182
ASUNTO : SJ11-P-2002-000182

RESOLUCIÓN PARA NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la solicitud formulada por la Abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, Defensora Pública Quinta Penal, en su condición de Defensora de la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, Venezolana, natural de Tobar, Estado Mérida, mayor de edad, nacida el 17-07-1.954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No 3.767.990, de profesión u oficio Comerciante, hija de María Dávila (V) y de Antonio Rivas (V), residenciada en Valencia, Estado Carabobo, residencia Pechinelda, torre B, apartamento 4-02, avenida Bolívar Norte, numero de teléfono 0414-4284532 y 0241-2177732; por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº SJ11-P-2002-000182, el Tribunal observa:

I
DE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alega la defensa que la acusada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, le asiste el derecho a ser juzgado en libertad y el principio de la presunción de inocencia, además del hecho de no poseer antecedentes penales, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal tenga a bien establecer, si fuere el caso. La defensa solicita la revisión de la medida de coerción impuesta a la acusada, fundamentándose para ello en el alegato de los principios del juzgamiento en libertad, de inocencia y de la favorabilidad, en atención a lo dispuesto en las normas contenidas en los Tratados Internacionales. Asimismo, afirma que su defendida se encuentra enferma, sentando problemas en su columna, siendo incomodó estar privada de su libertad ya que ella debe estar en un sitio acorde por su enfermedad, con los cuidados de su familia y su tratamiento médico, consignando copias simples de informes médicos, afirmando que se trata de una causa antigua, y que ella nunca cambio de domicilio, razón por la cual no fue efectivamente citada, afirmando que se trata de una orden de captura injusta, habiendo tramitado sus documentos de identidad personal sin aparecer como solicitada, argumentando que su defendida no tenía conocimiento de la investigación en su contra.

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inició a la presente investigación tienen su origen el día 04 de junio de 1996, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, cuando funcionarios que se encontraban de guardia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, antigua PTJ, recibieron llamada del ciudadano CASTILLO VELASCO FREDDY ALBERTO, Gerente del Hotel Neveri, de esta Ciudad de San Antonio del Táchira, mediante la cual informa que en la habitación 103, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano se sexo masculino quien respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, desconociendo mas datos, procediendo a trasladarse hasta el referido hotel en la unidad P-698, Furgoneta, una vez en el referido hotel fueron atendidos por el gerente, y se trasladaron hasta la habitación 103 en la cual encontraron sobre la cama el cuerpo sin vida de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 07-11-69, titular de la cédula de identidad N° V- 7.128.020, de igual manera en la habitación encontraron cuatro maletas, así mismo el gerente CASTILLO VELASCO FREDDY ALBERTO, indico que dicho ciudadano se hospedo en horas de la mañana del día 04-06-1996 a eso de las 7:30 de la mañana, en compañía de una ciudadana, no registrándose el sino la ciudadana quien responde al nombre de NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.990, y que la misma se había marchado en horas de la mañana a eso de las 8:15 de la mañana y no había regresado.
Al folio diez y once corre agregada inspección ocular y fijación fotográfica en la cual se observa el cuerpo sin vida del ciudadano quien respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA.
Al folio 26 de las actas corre agregada acta policial de fecha 05 de junio de 1996, en la cual se deja constancia que siguiendo con las averiguaciones del caso E-498.909, el funcionario Inspector ERNESTO CHACON, se traslado hasta el Hospital Central de San Cristóbal a la morgue, donde fue atendido por el Médico de guardia Dr. GOAUTEMOTH GUERRA, quien le manifestó que practico la necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, donde constato que el mismo tenía a nivel de su estomago la cantidad de 89 envoltorios de presunta droga y dos envoltorios vacíos con las mismas características, de igual manera le informo que el cadáver de quien en vida respondía al nombre de ORANGEL RAMON VIAMONTE, el cual fue encontrado en la vía que conduce al sector de las Margaritas de Táriba, le encontraron en su estomago la cantidad de 80 envoltorios de presunta droga con las mismas características de las encontradas en el cadáver de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA.
Al folio 34 de las actas corre agregada acta policial de fecha 06 de junio de 1996, en la cual se deja constancia que en el Hospital Central de San Cristóbal se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano quien dijo llamarse DIMAS RAMON DAVILA, preguntando si en dicha morgue se encontraban los cadáveres de los ciudadanos NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA Y ORANGEL RAMON VIAMONTE, con lo cual se relaciona que estos tres ciudadanos andaban en un mismo grupo y con el mismo propósito.
Del folio 126 al folio 130 de la presente causa, riela auto de fecha 30 de diciembre del año 1.997, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL de la ciudadana NIBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, y en la misma se decreto la libertad del ciudadano DAVILA ROMULO ALI, quien es hermano de la acusada de autos, y que el mismo solo aparece mencionado en autos, librándose oficio requisitorio N° 3241 de fecha 30-12-1997, oficio requisitorio N° 3242 de fecha 30-12-1997, ratificada mediante orden de aprehensión N° 594, así mismo se ratifico mediante oficio 3C-412/2002, de fecha 30-04-2002, ratificada de igual forma en oficios Nº 1331-05, 1330-05, 1332-05, 1333-05 de fecha 22 de Junio de 2005; ratificadas mediante oficios Nº 240-06, 241-06, 242-06, 243-06 de fecha 24 de Enero de 2006; luego mediante oficios Nº 2731, 2732, 2733, 2734 de fecha 27 de Julio de 2006; seguidamente mediante oficios Nº 3C-660-07, 3C-661-07, 3C-662-07, 3C-663-07, de fecha 01 de Marzo de 2007; de igual forma mediante oficios Nº 3C-2749-07, 3C-2750-07, 3C-2751-07, 3C-2752-07, de fecha 05 de Septiembre de 2007; así mismo mediante oficios Nº 3C-0680-08, 3C-0681-08, 3C-0682-08, 3C-0683-08, de fecha 10 de Marzo de 2008; oficios Nº 3C-2086-08, 3C-2087-08, 3C-2088-08, 3C-2089-08, de fecha 12 de Agosto de 2008; oficios Nº 3C-0624-09, 3C-0625-09, 3C-0626-09, 3C-0627-09, de fecha 17 de Febrero de 2009; oficios Nº 3C-2940-09, 3C-2941-09, 3C-2942-09, 3C-2943-09, de fecha 21 de Septiembre de 2009 y por ultimo mediante oficio N° 3C-617-2010, de fecha 03 de Marzo de 2010.
Conforme el contenido del Acta Policial de fecha 1 de julio 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores, la detención de la acusada se produce en atención al Oficio señalado “supra”, concretamente al telegrama 1251 de fecha 14-01-98, San Cristóbal Edo. Táchira, oficio 3242, de fecha 30-12-97, por el delito de droga, requerida por tribunal, SOLICITUD, según memorándum 4852, de fecha 30-07-2005, San Antonio Estado Táchira Juzgado 3ero de Control extensión San Antonio Edo. Táchira oficio 13-32-05 de fecha 22-06-2005; así mismo presenta registros policiales por los delitos de Droga de fecha 04-06-96 según expediente E-498-909 San Antonio Edo. Táchira, Estafa de fecha 12-08-93, según expediente D-866-931, Valencia Edo. Carabobo y hurto de fecha 17-12-85 según expediente B-956-388, Mérida Edo. Mérida.
En fecha 7 de julio de 2010, en audiencia especial para resolver, una vez capturada la ciudadana solicitada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30 de diciembre de 1997.
En fecha 3 de agosto de 2010 se presenta acusación en contra de la acusada por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito.
En fecha 9 de agosto de 2010, se negó por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30 de diciembre de 1997.
En fecha 27 de agosto de 2010, se negó por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30 de diciembre de 1997.
En fecha 2 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en donde se decidió lo siguiente: PUNTO PREVIO: con fundamento en los artículos 7, 19, 22, 26, 49, 83, 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que en autos rielan actuaciones, donde a la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, se le ha garantizado el derecho a la salud, 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, 2) ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, 3) SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, 4) SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió la presente causa por ante este Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se realizó el sorteo para la selección de los candidatos a Escabinos a que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó fecha para la Primera Audiencia de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto para el día 15 de octubre de 2010.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, sean extremas o sustitutivas, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa la resolución interlocutoria que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del ciudadano sometido a proceso, de solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento; y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional de razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma. Sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.
En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 ejusdem.
Se observa, que desde que se decretó el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 30 de diciembre del año 1.997, es decir, desde el día 7 de julio de 2010, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

Ahora, bien en el examen de los fundamentos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos lo siguiente:
En primer lugar, a la ciudadana se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, consistiendo el mismo en la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en Sentencias Nos. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sentencia de Interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional, signada con el N° 3421 de fecha 09 de Noviembre del 2005, estableció lo siguiente:

“Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).
Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. (Subrayado del Tribunal) Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”

Tal sentencia con carácter vinculante ha sido ratificada posteriormente en forma reiterada, incluso se ha establecido, que en los casos relacionados con este tipo de delitos no procederán las medidas cautelares sustitutivas, tal como lo han señalado en forma reciente las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 128 de fecha 19 de febrero de 2009 y 596 de fecha 15 de mayo de 2009.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Debiendo considerarse que el análisis de los elementos de convicción, a los fines de sustentar la presente decisión, sólo pueden concebirse como una forma de establecer la vigencia de los supuestos de la medida de coerción, pero, en forma alguna, deben considerarse como un adelanto de opinión previa acerca de los asuntos por ventilarse durante la audiencia de juicio oral y público.

Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, prevé una pena que oscila entre los diez y los veinte años de prisión, en virtud de la pena establecida en esa ley ya derogada, que pudiera variar, dependiendo del principio de la favolrabilidad en la aplicación de la norma, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, la salud, entre otros, por lo que no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, puesto que no sólo sufre la víctima de los hechos sino su familia en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción posible con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le acusa, debiendo mantenerse la medida cautelar extrema impuesta, y así se decide.
Para el caso en análisis este Tribunal observa lo siguiente: se aprecia el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del hecho además que se trata de un hecho punible que atenta contra el colectivo en general, debido a que en su seno se originan una serie de ataques continuos a la vida, la salud física y psicológica, la integridad personal, el buen orden de la familia, la seguridad jurídica, la propiedad, entre otros, bienes jurídicos tutelados por el derecho, y que dentro de la concepción del proceso como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proceso penal en general. Además, conforme lo considera la doctrina la función del Juez debe ser la de garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material, siendo vinculante el criterio que esta clase de delitos “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas” (TSJ-SC, Sentencias Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002; N° 1.654/2005, del 13 de julio de 2005; N° 2.507/2005, del 5 de agosto de 2005; N° 3.421/2005, del 9 de noviembre de 2005; N° 147/2006, del 1 de febrero de 2006; N° 161/2007, del 6 de Febrero de 2007; Nº 128/2009 del 19 de febrero de 2009; Nº 596/2009 del 15 de mayo de 2009).

En virtud de todo lo anterior, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la acusado NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.

IV
EN CUANTO AL DERECHO A LA SALUD

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la salud como parte integrante y necesaria del derecho a la vida, vinculado con el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 83, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
Es un derecho humano universal el disfrutar de un estado de salud que permita al individuo el disfrutar plenamente de sus capacidades físicas y mentales, siendo capaz mediante ello de desarrollarse como persona y de servir a la sociedad conforme a sus responsabilidades sociales, tratándose de uno de los derechos esenciales del hombre que no nace del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana.
Por ello la Constitución prevé el derecho a la salud en el artículo 83, lo cual es un derecho que debe ser garantizado por el Estado venezolano, como personificación jurídica de la Nación, y responsable directo del cumplimiento de los más nobles principios esbozados en la Constitución, Esta responsabilidad la asume en la práctica a través de organismos especializados los cuales especifica seguidamente en el artículo 84 de la Constitución, donde se expone:

“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.

En este orden de ideas, se debe reconocer que el Estado ha asumido el cumplimiento de tan grande responsabilidad mediante organismos especializados que cumplen su labor, siendo estos: Hospitales, Centros Médicos de Atención Primaria, y Ambulatorios.
En el presente caso, la defensa afirma que su defendida presenta una enfermedad que requiere de condiciones especiales para su tratamiento, observándose, que incluso se ha solicitado su traslado a los fines de ser médicamente valorada.
Sin embargo, se afirma que las condiciones en que se encuentra privada de libertad no son acordes con su padecimiento, afirmación que no se extiende al hecho de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, la dejó recluida en el Comando de la Policía del estado Táchira con sede en San Antonio, lo cual según se observa por quien aquí decide agrava su situación, dada la condición de sobrepoblación existente en dicho centro de reclusión. Tal como lo ha recordado el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante Circular N° 84/2010 de esta misma fecha. Apreciándose, incluso, que el delito por el cual está sometida a proceso la acusada no se trata de aquellos referidos a violencia sexual y menos aún se trata de funcionario policial o militar.
Por estas razones, en principio para asegurar un cambio en sus condiciones de reclusión, se acuerda su traslado hasta el Anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, lugar más apto y con condiciones adecuadas, en donde podrá pernoctar, durante el tiempo de su reclusión.
Por otra parte, dicho centro cuenta con un sistema de atención médica primaria para el caso de verse afectada por algún padecimiento que requiera su atención inmediata.
Pero, además para salvaguardar el derecho a su salud, el Tribunal considera pertinente que se traslade a la acusada hasta el Hospital Central de San Cristóbal, institución médica a que se refiere el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de que se le preste inmediatamente la valoración médica necesaria, en virtud del padecimiento que pueda presentar en salud.
Asimismo, se acuerda librar oficio a la Dirección del Anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, con el objeto de que dicho centro penitenciario, preste el cuidado requerido a la acusada para el caso de requerir asistencia médica primaria, e informar lo pertinente a este Tribunal, si se requiriere atención médica más allá de sus posibilidades, para que se preste la atención requerida con la inmediatez del caso, y sea a través del Hospital Central de San Cristóbal, o de cualquier servicio médico especializado, quienes los que materialmente colaboren en el reestablecimiento de la salud de la ciudadana acusada. Para lo cual se deben practicar primero los reconocimientos médicos necesarios, establecer el diagnóstico, y aplicar el tratamiento necesario. Y así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se revisa la Medida de Coerción y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30 de diciembre del año 1.997, ratificada el día 7 de julio de 2010, a la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, Venezolana, natural de Tobar, Estado Mérida, mayor de edad, nacida el 17-07-1.954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No 3.767.990, de profesión u oficio Comerciante, hija de María Dávila (V) y de Antonio Rivas (V), residenciada en Valencia, Estado Carabobo, residencia Pechinelda, torre B, apartamento 4-02, avenida Bolívar Norte, numero de teléfono 0414-4284532 y 0241-2177732, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 1º “ejusdem”.
SEGUNDO: Se acuerda el traslado de la acusada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA hasta el Anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, lugar más apto y con condiciones adecuadas, en donde podrá pernoctar, durante el tiempo de su reclusión, y recibir atención inmediata primaria.
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Dirección del Anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, con el objeto de que dicho centro penitenciario, preste el cuidado requerido a la acusada para el caso de requerir asistencia médica primaria, e informar lo pertinente a este Tribunal, si se requiriere atención médica más allá de sus posibilidades, para que se preste la atención requerida con la inmediatez del caso, y sea a través del Hospital Central de San Cristóbal, o de cualquier servicio médico especializado, quienes los que materialmente colaboren en el reestablecimiento de la salud de la ciudadana acusada.
CUARTO: Se traslade a la acusada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA hasta el Hospital Central de San Cristóbal, para el día Miércoles 13 de octubre de 2010, a las 8:00 a.m., institución médica a que se refiere el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de que se le preste inmediatamente la valoración y tratamiento médico necesario, en virtud del padecimiento que pueda presentar en salud.
Todo ello a los fines de garantizar el reestablecimiento de su salud en atención a la salvaguarda del derecho constitucional a que se refiere el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales organismos deberán remitir a este despacho judicial a la brevedad posible INFORME DETALLADO de sus actividades y de las resultas médicas pertinentes.
Notifíquese a las partes, líbrense oficios y trasládese a la acusada hasta el Anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira. Trasládese a la acusada para notificarla de la presente decisión.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


SECRETARIO

SJ11-P-2002-000182