REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tàchira, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000018
ASUNTO : SK11-P-2000-000018

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. IOANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS PEREGRINO DÍAZ OVALLES
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO HETRNANDEZ FUENMAYOR

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2000 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado en contra de LUÍS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 01-04-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Enrique Díaz (v) y de Gloria Ovalles (v), soltero, Vendedor, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.236.562, residenciado en Cúcuta, Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal abogada José Gregorio Hernández Fuenmayor, a tales efectos el Tribunal para decidir considera:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de abril de 2000, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del estado Táchira, de San Antonio, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamada telefónica informándoles que un ciudadano en la carrera 7 con calle 3 del barrio Lagunillas había sido detenido, por lo que se trasladan al lugar indicado y al llegar un ciudadano de nombre Chacón Leguizamon William, con cédula de identidad N° 9.135.966 les informó que tenía detenido a un sujeto por cuanto le había hurtado una maquina de coser industrial, Color: Crema con Marrón; Marca: Brothers, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo e identificarlo dando este el nombre de LUIS PEREGRINO DIAZ OVALLES, dejando constancia los funcionarios que durante el procedimiento fue retenida una maquina de coser industrial marca Brothers, serial N° A523139, y un teléfono celular marca Nokia, quedando detenido el prenombrado ciudadano

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierto el acto.
Acto seguido se cede la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano, LUÍS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, a quien le imputa la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. José Gregorio Hernández, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su de defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expone: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”.
La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El representante Fiscal requiere se le imponga la pena al acusado, y manifiesta no tener objeción en cuanto a la renuncia al lapso de apelación planteada por la defensa.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra dentro del lapso de ley, la cual quedará plasmada en auto separado. A los fines de la presente acta, se registra el dispositivo en los siguientes términos

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra LUÍS PEREGRINO DÍAZ OVALLES.
3) Que el acusado LUÍS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a LUÍS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, acarrea una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en vista que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4° se toma como término medio la pena minima, la cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en cuanto a estos punibles se debe aplicar una rebaja de la pena de un tercio a la mitad. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una disminución de la mitad, dando como pena definitiva la de UN (01) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se CONDENA al acusado LUÍS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 01-04-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Enrique Díaz (v) y de Gloria Ovalles (v), soltero, Vendedor, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.236.562, residenciado en Cúcuta, Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Así mismo se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17 de septiembre de 2010, en contra de LUÍS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 01-04-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Enrique Díaz (v) y de Gloria Ovalles (v), soltero, Vendedor, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.236.562, residenciado en Cúcuta, Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.


V
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes razonado. En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dar lectura sólo de la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a la partes que la publicación de las sentencia se efectuará, dentro de los diez posteriores al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejudem: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 01-04-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Enrique Díaz (v) y de Gloria Ovalles (v), soltero, Vendedor, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.236.562, residenciado en Cúcuta, Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser consideradas necesarias, lícitas y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se condena al acusado LUÍS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión de los delitos de por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA al acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene al imputado la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2010.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente. Notifíquese a trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SK11-P-2000-000018
MAOPA/26/10/2010.