REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tàchira, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000018
ASUNTO : SK11-P-2000-000018


Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de mantenimiento o no de la medida de privación, este Tribunal pasa a motivar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de abril de 2000, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del estado Táchira, de San Antonio, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamada telefónica informándoles que un ciudadano en la carrera 7 con calle 3 del barrio Lagunillas había sido detenido, por lo que se trasladan al lugar indicado y al llegar un ciudadano de nombre Chacón Leguizamon William, con cédula de identidad N° 9.135.966 les informó que tenía detenido a un sujeto por cuanto le había hurtado una maquina de coser industrial, Color: Crema con Marrón; Marca: Brothers, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo e identificarlo dando este el nombre de LUIS PEREGRINO DIAZ OVALLES, dejando constancia los funcionarios que durante el procedimiento fue retenida una maquina de coser industrial marca Brothers, serial N° A523139, y un teléfono celular marca Nokia, quedando detenido el prenombrado ciudadano.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 15 de Septiembre de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana, día fijado para realizar la presente audiencia especial de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal habilita el tiempo necesario, a los fines de resolver la situación jurídica del imputado de autos DÍAZ OVALLES LUIS PEREGRINO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 01-04-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Enrique Díaz (v) y de Gloria Ovalles (v), soltero, Vendedor, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.236.562, residenciado en Cúcuta, Colombia, teléfono 715618 (colombiano), notificación realizada por el Tribunal Tercero de Control, mediante oficio No. 3C-2410-2010.

Acto seguido, el Juez impuso al imputado de su actual situación jurídica, del objeto de la presente audiencia y del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto expuso que no deseaba declarar.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien alego: “Ciudadano Juez, solicito que se reconsidere la medida de privación judicial preventiva de libertad, por último solicito copia simple del acta de la presente causa penal, es todo”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien manifestó: “Ciudadano Juez, ciertamente consta en autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, la cual fue revocada por el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del imputado, es lo que solicito que se ratifique en este acto la privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito se fije fecha para llevar a cabo el respectivo juicio oral y público, es todo”.

El Tribunal oídas a las partes, pasa a dictar la dispositiva y de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a DÍAZ OVALLES LUIS PEREGRINO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 01-04-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Enrique Díaz (v) y de Gloria Ovalles (v), soltero, Vendedor, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.236.562, residenciado en Cúcuta, Colombia, teléfono 715618 (colombiano), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, lo cual se desprende de:

- Acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la comisaría de San Antonio, estado Táchira.
- Denuncia formulada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 27-04-2000, por el ciudadano William Enrique Chacón Leguizamon, CI: 9.153.966.
Avalúo Real N°- 9700-062-106, de fecha 09 de mayo de 2000, suscrito por los funcionarios agentes Nelson Albarracín Fonseca y Wilmer A. Gutiérrez Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, seccional San Antonio, estado Táchira.

En cuanto al tercer y último elemento del artículo 250 como lo es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y en vista de la conducta intra procesal que ha venido presentando el imputado, ya que en el presente caso se ha sustraído del proceso sin causa alguna que sea justificable, aunado a que es un punible que pone en peligro la los bienes de la colectividad, en consecuencia, se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al aprehendido DÍAZ OVALLES LUIS PEREGRINO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 01-04-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Enrique Díaz (v) y de Gloria Ovalles (v), soltero, Vendedor, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.236.562, residenciado en Cúcuta, Colombia, teléfono 715618 (colombiano), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DÍAZ OVALLES LUIS PEREGRINO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 01-04-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Enrique Díaz (v) y de Gloria Ovalles (v), soltero, Vendedor, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.236.562, residenciado en Cúcuta, Colombia, teléfono 715618 (colombiano), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, decretada en fecha 12 de Marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas contra el imputado DÍAZ OVALLES LUIS PEREGRINO, plenamente identificado en actas.
TERCERO: se fija el día 20 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de celebrar juicio oral y público.
Regístrese. Déjese copia para el Tribunal Líbrese la Correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

SK11-P-2000-000018
MAOPA/06/10/2010.