San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001819
ASUNTO : SP11-P-2009-001819


VERIFICACION DE SUSPENSION

Por cuanto se observa que en el presente caso, ha sido imposible la ubicación del acusado EDINSON CANO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano, y por cuanto se aprecia en el estudio de las diferentes actas del expediente, que el ciudadano cumplió con todas las obligaciones que le fueron impuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Consta en actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Acta Policial en la que se lee que: En fecha 08 de junio del 2009, a las 06:30 horas de la tarde, compareció en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas el funcionario Agente OSWALDO ROJAS CARRILLO, a la Subdelegación San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado en el Peaje la Campaña Admirable de esta localidad, en compañía d los funcionarios Inspector Jefe NELSON PAEZ y sub. Inspector CESAR CARRERO, avistamos a un vehículo de los comúnmente denominados piratas, que transitaba desde la población de San Antonio del Táchira con destino al caserío de Peracal, al cual se le solicito que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar a los ciudadanos tripulantes, donde un ciudadano que se encontraba sentado en el puesto del copiloto, nos hizo entrega de una cédula de Identidad número V- 24.012.023, a nombre de CANO ROJAS EDINSON, la cual al ser verificada se pudo determinar que los sistemas de seguridad, soporte y vaciado son presuntamente falsos, así mismo la fotografía contentiva en el documento es presuntamente escaneada, acto seguido se realizo consulta ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que no presenta antecedentes ante SIIPOL, seguidamente se identifico dicho ciudadano como CANO ROJAS EDINSON, Colombiano, natural de Falan Departamento de Tolíma, República de Colombia, de 31 años, nacido en fecha 18-02-1978, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en caserío La Colorada, Calle Principal, Casa sin Número, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0416-277 1298, titular de la cedula de Ciudadanía CC-93.341.718, posteriormente se le realizo llamada a los jefes naturales de este despacho, a quienes se le informo sobre el hecho, quienes ordenaron la detención del ciudadano, así como el inicio de la causa H-923.910, que se adelanta por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, figurando como victima el Estado Venezolano, como investigado el ciudadano CANO ROJAS EDINSON, a tal efecto y siendo las 06:00 de la tarde se le participó al referido ciudadano sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de tal situación se realizo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial a quien se le participo sobre el presente procedimiento”.
Corre inserto a las presentes actuaciones las siguientes diligencias de Investigación: Al folio 04 y 05. Experticia de Autenticidad o Falsedad, la cual arroja la siguiente conclusión: La cédula de Identidad, signada con el numero V- 24.012.023, corresponde a documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Al folio 06 Acta de Notificación de Derechos del Imputado.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 14 de julio de 2009, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado EDINSON CANO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Someterse a los actos del proceso. c) La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 14 de julio de 2009, donde se le concedió el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado EDINSON CANO ROJAS por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano EDINSON CANO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDINSON CANO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones..


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIA