REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001722
ASUNTO : SP11-P-2010-001722

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DAIZ
IMPUTADO (S): DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la causa penal identificada en este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio con la SP11-P-2010-001722, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio, contra el ciudadano: DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 17 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Isabel Jaimes (v) y de Rubén Darío Jiménez (f), titular de la cedula de identidad N° V.-21.456.695, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Llano Jorge, calle apure Juan Vicente Gómez, casa sin numero, casa color, azul, cuadra y media del Comando de la Guardia, teléfono: 0276-6511389., en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y LESIONES LEVES, previsto en al articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Adrian Ortega; Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 25 de julio del 2010, según acta policial, signada bajo el N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-460, suscrita por los funcionarios TTE. MARTIN LEDEZMA LUIS ALFONSO, SW1. GALVIZ GOMEZ MANUEL Y SM3 CARDENAS RODDY YURANDI, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, 1ra Compañía, Quinto Pelotón, Puesto Sabana Fronteras San Antonio del Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 5:30 de la mañana del día 25 de julio de 2010, se presento al puesto de control de Llano Jorge, un ciudadano quien se identifico como JOSE LUIS LAGOS VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.317, taxista, residenciado en Llano Jorge, les manifestó que a la altura del sector llamado la cancha de tierra en el caserío, estaban atracando a un taxista compañero de el, y que el atracador lo tenían acorralado entre varios taxistas en el solar de una vivienda por lo que se conformo una comisión con destino al lugar señalado, específicamente a la carrera 3B, casa N° 5-15, diagonal a la cancha deportiva del caserío llano Jorge, donde se encontraba un grupo de diez (10) personas aproximadamente quienes portaban palos, bates y charapos a fin de mantener acorralado al atracador, indicándole al ciudadano que saliera de donde estaba escondido manifestando este que si y salio se le indico que saliera con las manos en alto, manifestando que se entregaba, por lo que inmediatamente se procedió a su detención, efectuándote una inspección personal establecida en el artículo 205 del COPP., informándole la causa de su aprehensión, realizando una inspección al lugar, en el cuál se encontró una botella de cerveza bacía, según la cual fue utilizada por el ciudadano para amedrentar al taxista, siendo trasladado el ciudadano, la botella hasta la sede del puesto fronterizo, donde se identifico al ciudadano como DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 17 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Isabel Jaimes (v) y de Rubén Darío Jiménez (f), titular de la cedula de identidad N° V.-21.456.695, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Llano Jorge, calle apure Juan Vicente Gómez, casa sin numero, casa color, azul, cuadra y media del Comando de la Guardia, teléfono: 0276-6511389, quien vestía franela color fucsia, blue jeans y estaba descalzo, seguidamente se identifico la dueña de la casa como MARIA ESTHER PERDOMO DE CUELLAR, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 4.447.864, posteriormente se hizo presente la victima quien quedo identificado como ORTEGA LUIS ADRÍAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.302.057, quien les informo que en el mes de mayo había sido victima de un atraco por este mismo sujeto y que al amenazarlo le manifestó que había matado al taxista en el mes de mayo, procediendo a llamar a la Fiscal 24 del Ministerio Público, a quien se le notifico el motivo de su detención y trasladando del detenido y lo incautado.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Riela al folio 02 acta policial, suscrita por los funcionarios TTE. MARTIN LEDEZMA LUIS ALFONSO, SW1. GALVIZ GOMEZ MANUEL Y SM3 CARDENAS RODDY YURANDI, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, 1ra Compañía, Quinto Pelotón, Puesto Sabana Fronteras San Antonio del Táchira, de fecha 25/07/2010.
2.- Riela al folio 05 Y 06 Acta de denuncia de fecha 25-07-2010, rendida por el ciudadano ORTEGA LUIS ADRIAN.
3.- Riela al folio 07 Y 08 ENTREVISTA del ciudadano JOSE LUIS LAGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.317, taxista, residenciado en Llano Jorge.
4.-Riela al folio 09 y 10 entrevista del ciudadano NAVARRO VALDERRAMA JESUS DAVID, CI-V- 14.783.249.
5.- AL FOLIO 11 Y 12 CORRE AGREGADO INFORME MEDICO DEL IMPUTADO DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES.
6.-Al folio 16 corre agregado experticia N° 9700-062-635, fecha 25 de julio del 2010, practicada a una botella de vidrio.
7.- Al folio 19 y 20 corren agregadas actas complementarias N° 460 y fijación fotográfica del lugar de la aprehensión del imputado de autos.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 07 de Octubre de 2.010, siendo las 11:30 de la mañana; fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-001722 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 17 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Isabel Jaimes (v) y de Rubén Darío Jiménez (f), titular de la cedula de identidad N° V.-21.456.695, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Llano Jorge, calle apure Juan Vicente Gómez, casa sin numero, casa color, azul, cuadra y media del Comando de la Guardia, teléfono: 0276-6511389., en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y LESIONES LEVES, previsto en al articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Adrian Ortega. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, así como la victima de la presente causa ciudadano Luis Adrián Ortega. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y LESIONES LEVES, previsto en al articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Adrian Ortega; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto La Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendida, ella me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y LESIONES LEVES, previsto en al articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Adrian Ortega. Y así se decide.
Impuesta en autos de las alternativas antes descritas, La Juez seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta al acusado DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Pública del acusado Abg. Rita de Jesús Molina, y cedida que le fue dijo: “Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De las acusaciónes
Los actos conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, en su oportunidad en los expedientes previamente acumulados, siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, conforme al Debido Proceso, se admitieron totalmente, tanto por los hechos imputados como por las calificaciones jurídicas dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 17 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Isabel Jaimes (v) y de Rubén Darío Jiménez (f), titular de la cedula de identidad N° V.-21.456.695, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Llano Jorge, calle apure Juan Vicente Gómez, casa sin numero, casa color, azul, cuadra y media del Comando de la Guardia, teléfono: 0276-6511389., en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y LESIONES LEVES, previsto en al articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Adrian Ortega; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente las acusaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación, las cuales se hacen extensivas para su uso por la Defensa Pública en juicio oral y público.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Los delitos atribuidos son: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y LESIONES LEVES, previsto en al articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Adrian Ortega; el Primero de los delitos señalados ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, tiene una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano acusado en la presente causa, no le constan antecedentes penales, se toma para el calculo de la pena el limite inferior, el cual es SEIS años, ello en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del código Penal, y en razón de haber admitido los hechos de manera voluntaria , se disminuye de la pena señalada un tercio, ello en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena CUATRO año, ahora bien en cuanto la precalificación fiscal es en grado de frustración, en base al articulo 80 segundo aparte, se disminuye de la pena señalada un tercio, es por lo que la pena a imponer por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION es de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Ahora bien por el segundo de los delitos antes estipulados, LESIONES LEVES, previsto en al articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Adrian Ortega, la norma penal sustantiva estipula una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, en fundamento al artículo 37 del la norma penal adjetiva, se toma el término medio para el calculo de la pena para esté hecho punible, siendo este de SIETE MESES QUINCE DIAS, en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, se disminuye de la pena antes señalada un tercio ello en base al artículo 376 de la norma penal adjetiva, siendo la pana a imponer por esté hecho punible de LESIONES LEVES es de CINCO (05) MESES SIETE (07) DIAS DE PRISION.
Es por lo antes expuesto que al sumar las penas por: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION y LESIONES LEVES de CINCO (05) MESES SIETE (07) DIAS DE PRISION, la pena a imponer al ciudadano: DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 17 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Isabel Jaimes (v) y de Rubén Darío Jiménez (f), titular de la cedula de identidad N° V.-21.456.695, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Llano Jorge, calle apure Juan Vicente Gómez, casa sin numero, casa color, azul, cuadra y media del Comando de la Guardia, teléfono: 0276-6511389, por los hechos punibles antes señalados es de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.
De igual manera Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado de autos decretada por este Tribunal en fecha 26 de Julio del 2010.
Se ordena el traslado del imputado de autos al centro penitenciario de Occidente.-
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 del Código Orgánico procesal penal en contra del acusado: DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 17 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Isabel Jaimes (v) y de Rubén Darío Jiménez (f), titular de la cedula de identidad N° V.-21.456.695, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Llano Jorge, calle apure Juan Vicente Gómez, casa sin numero, casa color, azul, cuadra y media del Comando de la Guardia, teléfono: 0276-6511389., en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y LESIONES LEVES, previsto en al articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Adrian Ortega, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DEIVY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, plenamente identificado en autos; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y LESIONES LEVES, previsto en al articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Adrian Ortega.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado de autos decretada por este Tribunal en fecha 26 de Julio del 2010 .
SEXTO: Se ordena el traslado del imputado de autos al centro penitenciario de Occidente.-
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Líbrese oficio al Centro penitenciario de Occidente a los fines de trasladar al imputado de autos, con copia de la boleta de Privación de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26 de Julio del 2010; así como Oficio a Poli Táchira a los fines de trasladar al imputado de autos al centro penitenciario de Occidente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO