REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001100
ASUNTO : SP11-P-2010-001100
RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2010- 001100 seguida al ciudadano: NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16/05/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.515, soltero, hijo de Fernando Mendoza (v) y de Susana Herrera (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7713050 (vecina), residenciado en la vereda 13 N° 5-20, Barrio Pedro R. Páez, frente a la Cancha del Sector Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Nathaly Maldonado; al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 25de Mayo de 2010 en audiencia de calificación de flagrancia, se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS
El día 23 de Mayo del 2010, siendo las 10:50 horas de la noche los funcionarios de Poli Táchira San Antonio, PEDRAZA RICHARD Y DURAN AERLEFF, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:30 de horas de la noche del día Domingo 23 de Mayo del 2010, nos encontrábamos en la parte externa del Comando cuando se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana manifestando que en el barrio Pedro R Páez, sector Cristo rey vereda 13, se encontraba un ciudadano dentro de la vivienda de la ciudadana MARIA NATHALY MALDONADO, amenazándola de muerte, y no la dejaba entrar a la residencia de inmediato nos hicimos presentes en el sitio dando al llegar se nos acerco una ciudadana con aptitud nerviosa y llorando con una niña en los brazos quien dijo ser y llamarse MARIA NATHALY MALDONADO, manifestándonos que el hombre con quien vivía estaba dentro de la vivienda y la había amenazado por teléfono de muerte diciéndole que cuando llegara a la casa la iba a matar, procediendo de inmediato con la autorización de la victima como dueña de la vivienda a entrar a la misma con el fin de proceder a detener al ciudadano, estando adentro y procediendo a infórmale al ciudadano del motivo de la detención el mismo tomo una aptitud grosera y violenta amenazando a la ciudadana que la iba a amatar y que si lo llevaban a Santa Ana la iba a matar cuando saliera; posteriormente se traslado al imputado de autos en la unidad radio Patrullera al Comando quedando el mismo detenido preventivamente e identificado como MENDOZA HERRERA NELSON ALEXANDER, y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Mayo del 29010, signada con el N° 01, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas corre inserto denuncia interpuesta por la ciudadana María Nathali Maldonado; quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba hoy Domingo 23 de Mayo con mis hijos paseando cuando recibí una llamada telefónica a mi celular de mi marido diciéndome que él estaba en la casa esperándome y cuando yo llegara me iba a matar sea como sea; que me iba a apuñalear yo me fui para mi casa y cuando llegue el estaba ahí, pero yo no entre me quede afuera y la señora que vive al lado de mi casa llamo a la patrulla, porque el hijo de ella que tiene 15 años también lo amenazo porque me cela con el, entonces llega la policía y yo di la orden de que entraran a mi casa porque me estaba esperando adentro para matarme, los policías los sacaron y se lo llevaron para el comando él ya había estado preso el 14 de este mes, que me agredió y cuando salio me volvió a golpear
FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, antes identificado, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial…

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas 05-05-2010, en audiencia de calificación de flagrancia, como condición al ciudadano: NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, antes identificado, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, anteriormente identificado, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES



SECRETARIO(A)