REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003174
ASUNTO : SP11-P-2009-003174
RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2009- 003174 seguida a las ciudadanas: ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 12 de Enero de 1955, de 53 años de edad, hija de Alfredo Gutiérrez (f), y de María Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-4.462.004, soltera, de profesión u oficio docente jubilada, teléfono: 0276-5110698, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 05 de Junio de 1987, de 22 años de edad, hija de Wolgang Moya (v), y de Alba Emilia Gutiérrez Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.861.302, soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, teléfono: 0276-5110698 y 0414-9746284, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 01 de Noviembre de 1964, de 45 años de edad, hija de Pedro Armando Quintana (f), y de Josefina Sánchez de Quintana (f), titular de la cedula de identidad N° V-6.356.716, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0426-8735049, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, Avenida 27, calle 3 casa 3-02, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas; al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 11 de Noviembre de 2010 , se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
El día 09 de Noviembre del 2009, siendo las 10:10 minutos de la mañana comparece por ante este despacho el funcionario JOSE GUERRERO a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la mañana se presentaron de manera espontánea tres ciudadanos que dijeron ser y llamarse como queda escrito ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 12 de Enero de 1955, de 53 años de edad, hija de Alfredo Gutiérrez (f), y de María Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-4.462.004, soltera, de profesión u oficio docente jubilada, teléfono: 0276-5110698, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 05 de Junio de 1987, de 22 años de edad, hija de Wolgang Moya (v), y de Alba Emilia Gutiérrez Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.861.302, soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, teléfono: 0276-5110698 y 0414-9746284, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 01 de Noviembre de 1964, de 45 años de edad, hija de Pedro Armando Quintana (f), y de Josefina Sánchez de Quintana (f), titular de la cedula de identidad N° V-6.356.716, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0426-8735049, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, Avenida 27, calle 3 casa 3-02, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, manifestando que las dos primeras mencionadas en este mismo día a las 9:00 de la mañana al momento que se trasladaban en el vehiculo por la carretera Rubio, San Cristóbal, a la altura del sector Puente de oro fueron interceptadas por la ciudadana tercera referida quien se bajo de su vehiculo y sin mediar palabras empezó agredirlas físicamente razón por la cual se procedieron agredir todas mutuamente saliendo todas lesionadas, razón por la cual se les informo a las mismas quedarían detenidas preventivamente, se deja constancia que ante este despacho de igual forma se presento voluntariamente el ciudadano PEREZ ESCOBAR FABIO, quien manifestó ser el concubino de QUINTANA SANCHEZ BELKIS JOSEFINA, y que el mismo se encontraba presente para el momento del problema por lo que se opto por tomarle la declaración quedando las ciudadanas antes identificadas detenidas preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de las imputadas de autos.-
2.- Al folio 14 de las actas procesales corre inserta Acta de Entrevista al ciudadano PEREZ ESCOBAR FABIO ENRIQUE de fecha 09 de Noviembre del 2009.
3.- Al folio 19 de las actas procesales corre inserta Inspección N° 593 de fecha 09 de Noviembre del 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso.-
4.- Al folio 20 de las actas corre inserto Reconocimiento Médico signado con el N° 493 de fecha 09-11-2009, efectuado a la ciudadana BELKYS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, en la cual el medico concluye que la misma necesita tiempo de curación de 03 días y de Privación de ocupaciones de 03 días .
5.- Al folio 21 de las actas corre inserto Reconocimiento Médico signado con el N° 494 de fecha 09-11-2009, efectuado a la ciudadana WALIS EMILIA MOYA GUTIERREZ, en la cual el medico concluye que la misma necesita tiempo de curación de 02 días y de Privación de ocupaciones de 02 días.
6.- Al folio 22 de las actas corre inserto Reconocimiento Médico signado con el N° 495 de fecha 09-11-2009, efectuado a la ciudadana EMILIA GUTIERREZ TOVAR, en la cual el medico concluye que la misma necesita tiempo de curación de 04 días y de Privación de ocupaciones de 04 días.-

FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada a las ciudadanas: ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial…
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas 11-11-2009, en audiencia de calificación de flagrancia, como condición a las ciudadanas: ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ ,1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, anteriormente identificado, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES


SECRETARIO(A)











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