REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001895
ASUNTO : SP11-P-2009-001895
RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2009-001895, seguida al ciudadano: WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de julio de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de Reimundo Gutiérrez (F ) y de Rita de Jesús Angarita (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C 88.193.964, Soltero, carretera antigua Petare Guarenas, Barrio Vista Alegre, casa N° 25, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-1144547 y 0426-8177637; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 16-06-2009, y en Audiencia Preliminar, en donde se acogió al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 07-10-2009 se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
Consta en actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en las que se lee: En fecha 14 de junio del 2009 acta Policial N° 350 suscrita por los Funcionarios Silvia Pérez José, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 , dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el canal 2 que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, Estado Táchira, procedió a la revisión de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Maverick de color Marrón , placas AIX-412, solicitándole la documentación personal del ciudadano conductor y de sus acompañantes identificando unos de ello con una cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de GUTIERREZ ANGARITA WILLIAN, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.188.124, en su condición de residente, de 31 años de edad, de nacionalidad Colombiana, la cual se pudo observar que se encontraba presuntamente falsa por presentar las siguientes características: Alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre el papel moneda, presumiéndose la comisión de uno de los delitos de Uso de Documento Publico Falso contra la fe Publica, seguidamente se procedió a leérsele los derechos quedando detenido y remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
CONSTA EN ACTAS

.- Riela al folio 03 Acta Policial N° 350 suscrita por los Funcionarios Silvia Pérez José, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de fecha 14/06/2009.
.- Riela al folio 05 Acta de entrevista del ciudadano testigo TORRES PARADA JUAN SILVINO, de fecha 14/06/2009.
.- Riela al folio 06 Acta de Entrevista del ciudadano LESLIE CAROLINA RUIZ HERNANDEZ, de fecha 14/06/09.
.- Riela al folio 13 Experticia de autenticidad o falsedad de la cedula de identidad signada con el N° E.- 84.188.124, dando como conclusión De un Ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad signada con el numero E.- 84.188.124, corresponde a un documento falso y de origen ilegal en el país, el nombre corresponde al mencionado ciudadano, en cuanto a su material de elaboración y vaciado el mismo no corresponde al utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería por cuanto presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad empleados por la Oficina Nacional de Identificación.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere:1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal…
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 07-10-2009, en audiencia de calificación de flagrancia, como condición al ciudadano: WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, anteriormente identificado, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES



SECRETARIO(A)