REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002330
ASUNTO : SP11-P-2010-002330
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADOS: CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA Y CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
De los hechos que dieron lugar a la presente investigación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓNES 1 TSU. CARDENAS JESUS, adscrito a la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas quien expuso: se identifico unas ciudadana CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA, titular de la cedula de identidad N° 9.462.173, quien informo que su hermano el ciudadano CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON, le había agredido física y verbalmente en su residencia ubicada en la avenida 8 con calle 14 casa numero 76-50 del sector los Palones de la localidad de Rubio, y que el hermano se encontraba la referida vivienda, vista la situación se traslado el funcionario una vez apersonado en el mencionado lugar y previa identificación entrevistaron al ciudadano de nombre CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON titular de la cedula de identidad N°.- 11.107.949, indicando éste que efectivamente había agredido a su hermana CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA, pero que ésta lo había agredido físicamente logrando cortarlo con unos vidrios que allí se encontraron a nivel del pecho, vista la exposición se procedió a trasladar al mencionado ciudadano junto con la hermana a la sede del despacho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día domingo 03 de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA, venezolana, Natural de Rubio, nacido en fecha 15/02/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Portador de cédula de identidad C.I.-9.462.173, domiciliada avenido 08, calle 14 N° 76-30, Los Palones Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276 7624587 y CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1973, soltero, profesión u oficio Promotor Comunal de Fúndeme, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.107.949, domiciliado avenida 08, calle 14 N° 76-30, Loas Palones Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-6713889.
Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; el Fiscal (E) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Karina Del Valle Gamboa Florez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa Florez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Y CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , realizando en este acto la imputación formal de el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal penal en cuanto a CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al imputado CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA Y CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON NO querer declarar En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “De acuerdo a lo manifestado por mi defendido solicito sea desestimada la flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento ordinario y solicito se le otorgue la libertad a mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: De los hechos que dieron lugar a la presente investigación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓNES 1 TSU. CARDENAS JESUS, adscrito a la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas quien expuso: se identifico unas ciudadana CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA, titular de la cedula de identidad N° 9.462.173, quien informo que su hermano el ciudadano CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON, le había agredido física y verbalmente en su residencia ubicada en la avenida 8 con calle 14 casa numero 76-50 del sector los Palones de la localidad de Rubio, y que el hermano se encontraba la referida vivienda, vista la situación se traslado el funcionario una vez apersonado en el mencionado lugar y previa identificación entrevistaron al ciudadano de nombre CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON titular de la cedula de identidad N°.- 11.107.949, indicando éste que efectivamente había agredido a su hermana CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA, pero que ésta lo había agredido físicamente logrando cortarlo con unos vidrios que allí se encontraron a nivel del pecho, vista la exposición se procedió a trasladar al mencionado ciudadano junto con la hermana a la sede del despacho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA, venezolana, Natural de Rubio, nacido en fecha 15/02/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Portador de cédula de identidad C.I.-9.462.173, domiciliada avenido 08, calle 14 N° 76-30, Los Palones Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276 7624587 en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1973, soltero, profesión u oficio Promotor Comunal de Fúndeme, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.107.949, domiciliado avenida 08, calle 14 N° 76-30, Los Palones Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-6713889 por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA, venezolana, Natural de Rubio, nacido en fecha 15/02/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Portador de cédula de identidad C.I.-9.462.173, domiciliada avenido 08, calle 14 N° 76-30, Los Palones Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276 7624587 en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1973, soltero, profesión u oficio Promotor Comunal de Fúndeme, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.107.949, domiciliado avenida 08, calle 14 N° 76-30, Los Palones Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-6713889 por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA, venezolana, Natural de Rubio, nacido en fecha 15/02/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Portador de cédula de identidad C.I.-9.462.173, domiciliada avenido 08, calle 14 N° 76-30, Los Palones Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276 7624587 en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1973, soltero, profesión u oficio Promotor Comunal de Fúndeme, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.107.949, domiciliado avenida 08, calle 14 N° 76-30, Los Palones Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-6713889 por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito y extensión, b.- No agredirse mutuamente física y verbalmente, c.- No incurrir en actos de carácter penal, c.- Deben presentar custodio, de este domicilio, con constancia de trabajo, constancia de residencia, d.- Asistir a todos los actos del proceso
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadanos CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA, venezolana, Natural de Rubio, nacido en fecha 15/02/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Portador de cédula de identidad C.I.-9.462.173, domiciliada avenido 08, calle 14 N° 76-30, Los Palones Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276 7624587 en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1973, soltero, profesión u oficio Promotor Comunal de Fúndeme, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.107.949, domiciliado avenida 08, calle 14 N° 76-30, Los Palones Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-6713889 por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos CARRILLO CABALLERO ZAIDA MARIELA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y CARRILLO CABALLERO JUAN RAMON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VILENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: a.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito y extensión, b.- No agredirse mutuamente física y verbalmente, c.- No incurrir en actos de carácter penal, c.- Deben presentar custodio, de este domicilio, con constancia de trabajo, constancia de residencia, d.- Asistir a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO(A)