REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002329
ASUNTO : SP11-P-2010-002329
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARIAN TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JACOME TORRES JOSE ALBERTO
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
De los hechos que dieron origen a la presente actuación para lo cual se expone DENUNCIA de fecha 01 de Octubre de 2010, formulada por el ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ HENRY OMAR, titular de la cedula de ciudadanía C.C.-88.158.977, expuso: que en esa misma fecha como a las 03:30 horas de la tarde, salio de su bodega y le pregunto al señor Jácome, que si había pasado una plata que le debía y de una vez se puso agresivo y comenzó a decirle que como iban a arreglar y entonces, le saco algo como una herramienta de cortar, y le empezó a cortar por todos lados y entonces salio en su moto y se fue hasta la PTJ, y lo buscaron en la dirección por las características que dio.
CORRE INSERTO EN LAS ACTUACIONES.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Octubre de 2010, SUSCRITA por el funcionario sub. Inspector CARLOS PEREZ BECERRA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 397 de fecha 01 de Octubre de 2010, SUSCRITA por el funcionario sub. Inspector CARLOS PEREZ BECERRA Y agente ALEMIR GUERRERO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 03 Octubre de 2010, siendo las 12:35 horas meridiano se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JACOME TORRES JOSE ALBERTO, de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1971, soltero, de profesión obrero, domiciliado en la calle 01, casa sin numero, parte posterior de los lavaderos, Sector aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Titular de la cedula de ciudadanía CC.- 13.505.271; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que le asistiera, manifestando que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Público Penal, Abg. Mayuli Sulbaran. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa Florez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JACOME TORRES JOSE ALBERTO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Henry Omar Ramírez Torres, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a la imputada por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo la palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor público Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: De los hechos que dieron origen a la presente actuación para lo cual se expone DENUNCIA de fecha 01 de Octubre de 2010, formulada por el ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ HENRY OMAR, titular de la cedula de ciudadanía C.C.-88.158.977, expuso: que en esa misma fecha como a las 03:30 horas de la tarde, salio de su bodega y le pregunto al señor Jácome, que si había pasado una plata que le debía y de una vez se puso agresivo y comenzó a decirle que como iban a arreglar y entonces, le saco algo como una herramienta de cortar, y le empezó a cortar por todos lados y entonces salio en su moto y se fue hasta la PTJ, y lo buscaron en la dirección por las características que dio.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JACOME TORRES JOSE ALBERTO, de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1971, soltero, de profesión obrero, domiciliado en la calle 01, casa sin numero, parte posterior de los lavaderos, Sector aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, Titular de la cedula de ciudadanía CC.- 13.505.271, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Henry Omar Ramírez Torres.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JACOME TORRES JOSE ALBERTO, de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1971, soltero, de profesión obrero, domiciliado en la calle 01, casa sin numero, parte posterior de los lavaderos, Sector aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, Titular de la cedula de ciudadanía CC.- 13.505.271, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Henry Omar Ramírez Torres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JACOME TORRES JOSE ALBERTO, de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1971, soltero, de profesión obrero, domiciliado en la calle 01, casa sin numero, parte posterior de los lavaderos, Sector aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, Titular de la cedula de ciudadanía CC.- 13.505.271, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Henry Omar Ramírez Torres, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: : a.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Prohibición expresa de agresiones físicas o verbales a la victima por si o por intermedio de interpuesta persona, c.-Debe presentar custodio, con constancia de trabajo, ser venezolano, constancia de residencia, d.-Asistir a todos los actos del proceso y e.-No incurrir en hechos de carácter penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JACOME TORRES JOSE ALBERTO, de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1971, soltero, de profesión obrero, domiciliado en la calle 01, casa sin numero, parte posterior de los lavaderos, Sector aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, Titular de la cedula de ciudadanía CC.- 13.505.271, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Henry Omar Ramírez Torres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: JACOME TORRES JOSE ALBERTO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Henry Omar Ramírez Torres de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Prohibición expresa de agresiones físicas o verbales a la victima por si o por intermedio de interpuesta persona, c.-Debe presentar custodio, con constancia de trabajo, ser venezolano, constancia de residencia, d.-Asistir a todos los actos del proceso y e.-No incurrir en hechos de carácter penal.
CUARTO: Se Acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO(A)