REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002334
ASUNTO : SP11-P-2010-002334

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: APOLINAL MARTIN GARCIA
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, COMISARIA SAN ANTONIO, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 05:20 horas de la Tarde de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: SARGENTO TERCERA (GNBV) / PEREZ RIVAS CARLOS ENRIQUE, Cedula Nº 11.724.428 adscrito al Destacamento de fronteras Nº 11 1ro. Compañía y DISTINGUIDO 3296 DELGADO CRISTHIAN, Cedula Nº 17.501.515; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 04:40 horas de la tarde del día Viernes 01 de Octubre del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en el punto de control Dibise ubicado en la carrera 13 con calle 4 y 5 del Barrio Miranda específicamente esquina de la Plaza Miranda, cuando observamos a dos personas de sexo masculino forcejando entre si, de inmediato una de ellas nos hizo el llamado donde al acercarnos nos manifestó que el ciudadano que tenia capturado había hurtado dentro de un supermercado varios envases de alimento vitamínico Scott, y los ocultaba en la pretina del pantalón, motivado a lo manifestado por el ciudadano denunciante procedimos a trasladar al ciudadano hasta el lugar del hurto con el fin de verificar dicha situación donde se procedió dentro del local comercial supermercado OLIMAR, y en presencia del ciudadano denunciante a realizar una inspección personal al ciudadano detenido según articulo 205 del código orgánico procesal penal, a quien se le incauto en la pretina del pantalón parte de adelante Seis (06) envases de material plástico de color marrón con tapa de color roja, contentivo de un liquito de complemento vitamínico SCOTT de los siguientes sabores: dos de sabor de naranja código 7896015516109; dos de sabor de cereza código 7896015516369 y dos de frutas tropicales código 7896015516123, cada uno valorado en 28 Bolívares fuertes. Siendo traslado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo de dicha detención preventiva, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: APOLINAL MARTIN GARCIA, dice ser venezolano, indocumentado, natural de Barinas reside en Altos Barrio las Cruces casa sin número San Antonio. Así mismos se procedió con la respectiva denuncia del ciudadano MURILLO ANGELO EDUARDO, quien fue que procedió a interceptarlo y informarle a la comisión policial de dicho hurto. Por ultimo se le notifico al Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio público ABG. HENRRY FLORES, quien tuvo conocimiento de dicha actuaciones.”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Domingo 03 de Octubre de 2010, siendo la 01:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: APOLINAL MARTIN GARCIA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, indocumentado, domiciliado en el barrio las cruces, en un rancho, en San Antonio subiendo a Peracal. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando al imputado que NO, designándoles a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, realizando en este acto la imputación formal del delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al imputado APOLINAL MARTIN GARCIA NO querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “oída la exposición realizada por el ministerio publico solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mi defendido, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248 del código orgánico procesal penal, me adhiero al procedimiento ordinario, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad solicito se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala que:” En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 05:20 horas de la Tarde de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: SARGENTO TERCERA (GNBV) / PEREZ RIVAS CARLOS ENRIQUE, Cedula Nº 11.724.428 adscrito al Destacamento de fronteras Nº 11 1ro. Compañía y DISTINGUIDO 3296 DELGADO CRISTHIAN, Cedula Nº 17.501.515; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 04:40 horas de la tarde del día Viernes 01 de Octubre del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en el punto de control Dibise ubicado en la carrera 13 con calle 4 y 5 del Barrio Miranda específicamente esquina de la Plaza Miranda, cuando observamos a dos personas de sexo masculino forcejando entre si, de inmediato una de ellas nos hizo el llamado donde al acercarnos nos manifestó que el ciudadano que tenia capturado había hurtado dentro de un supermercado varios envases de alimento vitamínico Scott, y los ocultaba en la pretina del pantalón, motivado a lo manifestado por el ciudadano denunciante procedimos a trasladar al ciudadano hasta el lugar del hurto con el fin de verificar dicha situación donde se procedió dentro del local comercial supermercado OLIMAR, y en presencia del ciudadano denunciante a realizar una inspección personal al ciudadano detenido según articulo 205 del código orgánico procesal penal, a quien se le incauto en la pretina del pantalón parte de adelante Seis (06) envases de material plástico de color marrón con tapa de color roja, contentivo de un liquito de complemento vitamínico SCOTT de los siguientes sabores: dos de sabor de naranja código 7896015516109; dos de sabor de cereza código 7896015516369 y dos de frutas tropicales código 7896015516123, cada uno valorado en 28 Bolívares fuertes. Siendo traslado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo de dicha detención preventiva, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: APOLINAL MARTIN GARCIA, dice ser venezolano, indocumentado, natural de Barinas reside en Altos Barrio las Cruces casa sin número San Antonio. Así mismos se procedió con la respectiva denuncia del ciudadano MURILLO ANGELO EDUARDO, quien fue que procedió a interceptarlo y informarle a la comisión policial de dicho hurto. Por ultimo se le notifico al Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio público ABG. HENRRY FLORES, quien tuvo conocimiento de dicha actuaciones.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: APOLINAL MARTIN GARCIA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, indocumentado, domiciliado en el barrio las cruces, en un rancho, en San Antonio subiendo a Peracal, en virtud de ello se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, en razón de haber sido presentado por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal; por las actuaciones presentadas por de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: APOLINAL MARTIN GARCIA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, indocumentado, domiciliado en el barrio las cruces, en un rancho, en San Antonio subiendo a Peracal, en la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide, procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: APOLINAL MARTIN GARCIA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, indocumentado, domiciliado en el barrio las cruces, en un rancho, en San Antonio subiendo a Peracal, en la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado APOLINAL MARTIN GARCIA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, indocumentado, domiciliado en el barrio las cruces, en un rancho, en San Antonio subiendo a Peracal, en la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado APOLINAL MARTIN GARCIA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal l, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA notificar al consulado de Colombia.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO(A)