REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001985
ASUNTO : SP11-P-2008-001985

RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2008-001985, seguida al ciudadano EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública ; al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 29-07-2008, en Audiencia Preliminar, en donde se le el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Junio de 2008, el funcionario Godoy Mejias Juan Carlos, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de esa misma fecha, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal bajando que conduce a la localidad de San Antonio del Táchira, observó cuando se acerco un vehículo el cual identificó con las siguientes características: por puesto (taxi), marca Daewoo, modelo cielo, color Blanco, placas DP-439T, conducido por el ciudadano William Duran Morales, CI: 24.637.966, procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la localidad de San Antonio del Táchira, a quien le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía, le solicitó la documentación personal de los pasajeros que viajaban en el referido vehículo, noto que la foto y el vaciado de una de las cedulas presentadas por uno de los ocupantes, no correspondían con las características que comúnmente diferencian las cedulas de identidad originales, identificando al portador como HOYOS BELALCAZAR EDGAR, de nacionalidad Venezolana, con el numero de cédula de identidad V.- 26.022.946, fecha de nacimiento 10-12-1980, en virtud de dicha situación solicitó la presencia de un ciudadano con la finalidad de que sirviera como testigo del procedimiento, identificándolo como DENNYS DIAZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.021.094, Alfabeto, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 15-02-1966, residenciado en Urb. Marcos Pérez Jiménez, vía El Páramo, Michelena-Estado Táchira; luego se dirigió a la oficina de la ONIDEX de Peracal, con la finalidad de verificar la cedula de identidad entregada por el ciudadano, siendo atendido por el funcionario José Rodríguez CI: V.- 13.365.334, a quien le solicitó información acerca del documento que le había presentado el ciudadano, manifestándole que la cedula de identidad con el Nro. V.- 26.022.946, registraba a nombre e DANIEL ALEJANDRO BARBOZA ZAMBRANO, con fecha de nacimiento 20-03-1997, luego el ciudadano mostró una actitud nerviosa, manifestó que la había solicitado en la ONIDEX de Caracas- Dtto. Capital y que su verdadera identidad era HOYOS BELALCAZAR EDGAR, de nacionalidad Colombiana, con el número de cedula de ciudadanía E-94.529.528, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 28 años de edad, soltero, Electricista, natural de Cali Colombia y residenciado en Barrio Las dalias, casa sin numero, teléfono 0212-5248206, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda y que no poseía para el momento la cédula de identidad Colombiana. Posteriormente le manifestó al ciudadano HOYOS BELALCAZAR EDGAR, que quedaba detenido preventivamente, le notificaron del procedimiento al representante del Ministerio Publico y procedieron a leerle sus derechos.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: EDGAR HOYOS BELALCAZAR, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delitos de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. …, Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 01-08-2008, en audiencia de calificación de flagrancia, como condición al ciudadano: EDGAR HOYOS BELALCAZAR, anteriormente identificado, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES



SECRETARIO(A)