REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003112
ASUNTO : SP11-P-2007-003112

RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2007-003112, seguida al ciudadano: IVÁN ELOY SÁNCHEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Eloy Sánchez Sánchez (v) y de María Fidelina de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.364.545, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9732372, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Vía Principal, Casa S/N amarilla, al lado del Gimnasio, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 20-12-2007, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se le otorgo Régimen de presentaciones conforme al artículo 256 de la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según el acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-706, de fecha 18 de diciembre del presente año, cuando en esa misma fecha, siendo las 13:00 horas de la tarde funcionario de la Guardia Nacional Venezolana, siguiendo instrucciones del Cap. GN Juan Carlos Abache Graterol, se trasladó hasta el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observando en ese lugar que se hallaba un ciudadano quien sangraba por uno de sus dedos, manifestando el mismo, que trasladándose en un taxi un sujeto que iba en la cola hacía Colombia lo agredió con un tubo, procediendo el funcionario a trasladarse por la Avenida Venezuela y a unos 500 Mts., la víctima le indico un camión rojo, por lo que le solicitaron la documentación al conductor del mismo, siendo este Iván Eloy Sánchez Duran, señalando que había agredido a la víctima porque habían tenido un cruce de palabras; del procedimiento fue testigo el ciudadano Douglas Geovanny Pabón Ortiz, siendo trasladados al Comando del Destacamento de Fronteras No. 11, donde al revisar el vehículo se encontró dos objetos metálicos en forma de tubo, quedando detenido desde eso momento el imputado de autos.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: IVÁN ELOY SÁNCHEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Eloy Sánchez Sánchez (v) y de María Fidelina de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.364.545, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9732372, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Vía Principal, Casa S/N amarilla, al lado del Gimnasio, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial …,.Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 20-12- 2007, en audiencia de calificación de flagrancia, como condición al ciudadano: IVAN ELOY SÁNCHEZ DURAN, anteriormente identificado, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES



SECRETARIO(A)