REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001088
ASUNTO : SP11-P-2007-001088
RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2007-001088, seguida al ciudadano: LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,; al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 24-05-2007, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se le otorgo Régimen de presentaciones conforme al artículo 256 de la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Mayo del 2.007, siendo las 10:00 horas de la mañana suscrita por el Cabo Primero ROJAS NATERA EDDY, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.147, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del Tte. (GN) Eimar Urbina Contreras comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, el mismo se encuentra de la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando observo que se aproximaba un vehículo de color blanco, donde se observaron dos (02) ciudadanos de sexo masculino al llegar al punto de control le solicitó la documentación personal y luego le manifestó al conductor que se estacionara en un lado de la vía, una estando estacionado identifico un ciudadano con la cédula de Identidad Venezolana signada con el N° 21.289.632, a nombre de Víctor Hugo Corso quien es el conductor del vehículo Marca Festiva, Color Blanco, Año 1993, Placa AAK-31P, luego procedió al otro ciudadano quien presento la cédula de Identidad signada con el N° V-25.916.456, CORSO PEÑA LIBARDO, fecha de nacimiento 03-09-1968, donde observo la foto que presentaba el documento y de inmediato se pudo dar cuenta que era escaneada. Motivo por el cual se dirigió a verificar las cédula de identidad venezolanas de los dos ciudadanos por el sistema C.I.C.P.C. seccional Peracal, donde el funcionario de guardia manifestó que la cédula de identidad signada con el N° V-25.916.456, no se encontraba en el sistema, se le advirtió sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus ropas o adheridas a su cuerpo objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele la inspección minuciosa, donde no fue encontrado ni en sus ropas ni en sus pertenencias ni adheridas a su cuerpo objeto alguno incluido documentos que le identifiquen luego mencionado ciudadano manifestó que el documento es de él, y que lo había sacado en una Jornada en Barinas que su identidad era LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, luego se realizo llamada a el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial…,.Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 24-05- 2007, en audiencia de calificación de flagrancia, como condición al ciudadano: LIBARDO CORZO PEÑA, anteriormente identificado, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES
SECRETARIO(A)