REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001939
ASUNTO : SP11-P-2010-001939
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GERSON ANTONIO GARCÍA SANABRIA
DEFENSOR (A): ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la causa penal identificada en este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio con la SP11-P-2010-001939, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, contra el ciudadano: GERSON ANTONIO GARCIA SANABRIA, de nacionalidad Venezolano, natural San Antonio Estado Táchira ; nacido en fecha 19-09-1978, de 31 años de edad, hijo de Carmelina Sanabria (v) y de Mario García (f), titular de la cedula de identidad No. V-14.783.840, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Carrera 11 N° 5-81 barrio Antonio Mariño Villa el Rosario Cúcuta, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En acta de Investigación Penal N° 540 , funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia: “ .. que siendo las 12:30 horas de la tarde del día 20 de Agosto del presente año, encontrándonos de servicio en la empresas de encomienda de la Jurisdicción del Municipio Bolívar , específicamente en la sede de la empresa de encomiendas denominada M.R.W., ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jrviv, planta Baja San Antonio estado Táchira, se procedió a efectuar un chequeo de rutina a la encomiendas con destino nacional e internacional puestas en referida empresa percatándonos que un ciudadano se encontraba dentro de la empresa , con la finalidad de enviar una encomienda con destino Barcelona España, se procedió a identificarle quedando identificado GERSON ANTONIO GARCIA SANABRIA, de nacionalidad Venezolano, natural San Antonio Estado Táchira ; nacido en fecha 19-09-1978, de 31 años de edad, hijo de Carmelina Sanabria (v) y de Mario García (f), titular de la cedula de identidad No. V-14.783.840, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Carrera 11 N° 5-81 barrio Antonio Mariño Villa el Rosario Cúcuta y manifestarle que se le iba realizar una inspección de rutina el ciudadano cambio de actitud, mostrando nerviosismo en vista tal situación, procedió a revisar la encomienda, la cual consistía en una caja de cartón de color marrón, dentro de la misma se localizó un (01) encuadernado de color azul, contentivo de cincuenta y ocho (58) laminas de papel impresas de modelos de camisetas de diferentes marca, una vez revisada dicha , encomienda y en presencia de dos testigos pudimos observar que la encuadernación presentaba un olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba de orientación reactivo Scott , arrojo una coloración turquesa la cual es positivo para la presunta droga de nominada cocaína …”
ACTAS INSERTAS EN EL EXPEDIENTE
1) Acta de investigación penal de fecha 20-08-2010 N° 540
2) Derechos del Investigado
3) Prueba de Orientación CO-LC-LR1-DIR 2708 de San Cristóbal 20 de Agosto del 2010.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 13 de Octubre de 2010, siendo las 2: 30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado GERSON ANTONIO GARCIA SANABRIA, de nacionalidad Venezolano, natural San Antonio Estado Táchira ; nacido en fecha 19-09-1978, de 31 años de edad, hijo de Carmelina Sanabria (v) y de Mario García (f), titular de la cedula de identidad No. V-14.783.840, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Carrera 11 N° 5-81 barrio Antonio Mariño Villa el Rosario Cúcuta, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino, en colaboración con la defensor Público Abg. José Gregorio Hernández, por el principio de la Unidad de la defensa; en colaboración con la defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GERSON ANTONIO GARCIA SANABRIA; a quien señala como responsable por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensor público Abg. José Gregorio Hernández, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GERSON ANTONIO GARCIA SANABRIA, si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor público Abg. José Gregorio Hernández, y cedida que le fue dijo:”En vista de lo dicho por mi defendido respecto a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De las acusaciones
Los actos conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, en su oportunidad en los expedientes previamente acumulados, siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, conforme al Debido Proceso, se admitieron totalmente, tanto por los hechos imputados como por las calificaciones jurídicas dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: GERSON ANTONIO GARCIA SANABRIA, de nacionalidad Venezolano, natural San Antonio Estado Táchira ; nacido en fecha 19-09-1978, de 31 años de edad, hijo de Carmelina Sanabria (v) y de Mario García (f), titular de la cedula de identidad No. V-14.783.840, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Carrera 11 N° 5-81 barrio Antonio Mariño Villa el Rosario Cúcuta, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente las acusaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación, las cuales se hacen extensivas para su uso por la Defensa Pública en juicio oral y público.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual estipula una pena de 08 años a 10 años de prisión en contra del ciudadano plenamente identificado en autos, y en virtud del mismo haber admitido los hechos de manera voluntaria acogiéndose, y en fundamento a lo estipulado en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, que señala: “ si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”
“En los supuestos a que se refiere el parrafo anterior, la sentencia dicta por el juez no podrá imponer una pena inferior el limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente.” a los medios alternativos de prosecución de proceso, es por lo que la pena a imponer ala ciudadano GERSON ANTONIO GARCIA SANABRIA, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. De igual manera Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene al acusado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal.
SE MANTIENE al acusado GERSON ANTONIO GARCIA SANABRIA; la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21 de Agosto de 2010.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 272 del código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GERSON ANTONIO GARCIA SANABRIA, de nacionalidad Venezolano, natural San Antonio Estado Táchira; nacido en fecha 19-09-1978, de 31 años de edad, hijo de Carmelina Sanabria (v) y de Mario García (f), titular de la cedula de identidad No. V-14.783.840, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Carrera 11 N° 5-81 barrio Antonio Mariño Villa el Rosario Cúcuta, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado GERSON ANTONIO GARCIA SANABRIA, ya identificado en autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado GERSON ANTONIO GARCIA SANABRIA; la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21 de Agosto de 2010.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO