REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003900
ASUNTO : SP11-P-2008-003900
RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2008-003900, seguida al ciudadano: JESUS SILVERIO FARFAN TORTOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 01 de julio de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.533, casado, hijo de Jesús Silverio Farfan (f) y de Lidis Tortoza de Farfan (v), de profesión Funcionario Activo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, teléfono: 0426-6278633, residenciado en el sector El Canal Urb. Com/Gral. (F) José Orlando Duran Méndez, casa N° 29, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Torres de Farfan; a la cual la Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en Audiencia de Verificación de condiciones, por haberse acogido al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, audiencia de prorroga realizada en fecha 13-04-2010, se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Junín; Sargento Primero Eulogio Cabezas Villamizar, placa 582 y el Agente Wiliams Gómez, placa 3128, se encontraban realizando Labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-598, por las inmediaciones de la zona comercial, cuando recibieron reporte de la central de radio por parte del cabo segundo , Pablo Vicente Lesmes, placa 1026, oficial de día; informándoles que en el Comando Policial se encontraba una ciudadana la cual había sido objeto de agresión física y verbal, por parte de su esposo el efectivo Policial Distinguido JESUS FARFAN, placa 1764 y que por instrucciones del Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto Del Ministerio Publico Abog. Henry Alexander Flores, se dispusiera a realizar las diligencias urgentes y necesarias las cuales una vez finalizadas le fuesen remitidas a su despacho. Seguidamente se trasladaron al comando donde el Sargento primero Eulogio Cabezas Villamizar se acerco a dialogar con la ciudadana agraviada, quien se identifico como: MARIA DEL CARMEN TORRES DE FARFAN, Venezolana, de 42 años de edad, casada, de oficios del hogar, con cedula de identidad N° V.- 9.468.282.; fecha de nacimiento 25 de Diciembre de 1964, natural de Rubio, Residenciada en sector El Canal Urb. Com/Gral. (F) José Orlando Duran Méndez casa N° 29 Rubio. Seguidamente la ciudadana procedió a informar que alrededor de las 7:30 horas de la mañana había sido objeto de agresiones físicas y verbales, por parte del referido funcionario policial, recibiéndosele la denuncia por los funcionarios policiales, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre De Violencia (Violencia Física y Amenazas). Posteriormente se traslado a la ciudadana hasta el hospital Padre justo donde fue atendida por el medico de Guardia quien le diagnostico: Hematoma en Región Temporal Derecha de Aproximadamente tres (3) Centímetros por dos (2) centímetros, además refiere dolor en la región Sacra, ameritando tratamiento. Seguidamente se trasladaron a la residencia del mencionado funcionario quien se encontraba disfrutando de su permiso ordinario, peor el mismo no se encontraba en la vivienda. Indagando de esta forma en los sitios donde más frecuenta el funcionario, siendo infructuosa su ubicación. El mencionado funcionario al día siguiente 04 de noviembre de 2008 a las 07:30 horas de la mañana se presento a la sede policial. Una vez dentro del comando los funcionarios procedieron a leerle sus derechos como ciudadano tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo identificado como: JESUS SILVERIO FARFAN TORTOZA, venezolano, cedula de identidad N° V.- 13.038.714, de 31 años de edad, Natural Del Estado Apure; funcionario Activo del Instituto Autónomo De La Policía del Estado Táchira, Con la Jerarquía de Distinguido placa N° 1764, con fecha de nacimiento 31 de Agosto de 1977, Residenciado en el sector El Canal, Urb. Com/Gral. (F) José Orlando Duran Méndez casa N° 29 Rubio. Procediéndose a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física y Amenaza), en perjuicio de la ciudadana anteriormente identificada.
.- Riela al folio 2. Donde consta la denuncia Realizada por la Ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRRES DE FARFAN.
.- Riela al folio 3. Constancia medica expedida por la Dra. Carmen Ojeda, medico de guardia en el Hospital Padre Justo de Rubio, en la fecha 03 de Noviembre de 2008.
.- Riela al folio 5. Reconocimiento Medico Legal, Realizado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES FARFAN, en donde se concluyo que la misma presenta Escoriación A Nivel Del Pómulo Derecho. Con un tiempo de Curación de Tres (3) días.
.- Riela al folio 7, donde se presenta el acta policial.

FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: JESUS SILVERIO FARFAN TORTOZA, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 13-04-2010, en audiencia de Prorroga de la Suspensión Condicional del Proceso, como condición al ciudadano: JESUS SILVERIO FARFAN TORTOZA, anteriormente identificado, al otorgársele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES



SECRETARIO(A)