REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002187
ASUNTO : SP11-P-2007-002187
RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2007-002187, seguida al ciudadano: CALDERON RUBIO JOSE GREGORIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de marzo de 1.968, de 39 años de edad, hijo de Josefina Rubio (f) y de Luis Alberto Calderón (f); titular de la cedula de identidad No. V.-10.191.631, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Bolivariano el Palotal, invasión, lote 472, casa sin No., frente a dos casas de bloque que están construyendo, San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, al lado del Hotel Manuel, por la comisión del delito de ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ray Ortiz Nelly; a la cual la Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en Audiencia de Verificación de condiciones, por haberse acogido al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, audiencia de prorroga realizada en fecha 15-04-2010, se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 01 de Septiembre del 2.007, siendo las 06: 00 horas de la tarde quienes suscriben OSTOS JOSE y TORRES JOSE, funcionarios adscritos a la comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Se Encontraban de patrullaje preventivo, en la Unidad P-574, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar cuando se recibió reporte de 171 emergencias Táchira, quien informo que trasladaran hacia Palotal Barrio Bolivariano, Calle 14, Casa N° 4-72 con el fin de verificar a un ciudadano que se encontraba agrediendo a la esposa, de inmediato se trasladaron a dicho sector, hacia la dirección antes mencionada, al llegar se entrevistaron con la ciudadana NELLY RAY ORTIZ, quien informo que su concubino desde temprano estaba tomando y que llego a agredir a los niños y a ella y a maltratar verbalmente y psicológicamente a la hija de 16 años de edad, ella no es hija de el, le decía que le gustaba y que estaba enamorado de ella, y que le gustaba como mujer, y que no es primera vez que sucede, motivado a esto procedieron a dialogar con el ciudadano quien se encontraba fuera de casa y le solicitaron que se trasladará con los funcionarios, hacia la sede de la Comisaría Policial quien quedo identificado como: CALDERÓN RUBIO JOSÉ GREGORIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de marzo de 1.968, de 39 años de edad, hijo de Josefina Rubio (f) y de Luis Alberto Calderón (f); titular de la cedula de identidad No. V.-10.191.631, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Bolivariano el Palotal, invasión, lote 472, casa sin No., frente a dos casas de bloque que están construyendo, San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Seguidamente se le efectuó llamada, al fiscal Octavo del Ministerio Público quedando el ciudadano imputado a órdenes de la Fiscalía.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: CALDERON RUBIO JOSE GREGORIO, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 15-04-2010, en audiencia de Prorroga de la Suspensión Condicional del Proceso, como condición al ciudadano: CALDERON RUBIO JOSE GREGORIO, anteriormente identificado, al otorgársele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES



SECRETARIO(A)





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