REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002405
ASUNTO : SP11-P-2010-002405

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS y VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNADEZ
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 11-10-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, del Punto de Control Fijo de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de octubre de 2010siendo las 16:30 horas de la tarde, específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacía San Cristóbal, procedieron a la revisión de un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Transporte Internacional Rubio San Antonio, Cúcuta, control N° 37, procediendo a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y tres de ellos se identificaron con cédulas de identidad con fotografías cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los ciudadanos que las presentan y donde se indican como titular de las mismas a los ciudadanos: 1.- ELVIS JAVIER PICHARDO, V-12.669.089, 2.- DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, V-16.783.969, 3.- GABRIEL ALEJANDRO ALCANO PABON, V-20.304.499, en las que se pudo apreciar que presentan características no acordes a las emitidas por SAIME, por lo cual se llamo a dicho organismo donde el funcionario Luis Rangel informo que los referidos documentos si registran en dicho sistema pero presentan discrepancias en cuanto a la fotografía de los ciudadanos, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos identificados como ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 78.305.150, casado, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 28 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.288.739, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNÁNDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 26 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Silvia Márquez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.274.107, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
III
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 11 de octubre de 2010, siendo las 05:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 78.305.150, casado, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 28 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.288.739, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNÁNDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 26 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Silvia Márquez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.274.107, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al defensora privada Abg. Wendy Prato; inscrita en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS y VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNADEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados, ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el imputado CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS expuso de manera libre y voluntaria: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el imputado VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNADEZ expuso de manera libre y voluntaria: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Prato; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mis defendidos se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, por lo que consigno referencias personales, solicito así mismo el desglose de las cédulas de ciudadanía que se encuentran al folio 21 de las actuaciones y copia certificada del acta, es todo.”
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, se señala: Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, del Punto de Control Fijo de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de octubre de 2010siendo las 16:30 horas de la tarde, específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacía San Cristóbal, procedieron a la revisión de un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Transporte Internacional Rubio San Antonio, Cúcuta, control N° 37, procediendo a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y tres de ellos se identificaron con cédulas de identidad con fotografías cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los ciudadanos que las presentan y donde se indican como titular de las mismas a los ciudadanos: 1.- ELVIS JAVIER PICHARDO, V-12.669.089, 2.- DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, V-16.783.969, 3.- GABRIEL ALEJANDRO ALCANO PABON, V-20.304.499, en las que se pudo apreciar que presentan características no acordes a las emitidas por SAIME, por lo cual se llamo a dicho organismo donde el funcionario Luis Rangel informo que los referidos documentos si registran en dicho sistema pero presentan discrepancias en cuanto a la fotografía de los ciudadanos, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos identificados como ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 78.305.150, casado, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 28 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.288.739, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNÁNDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 26 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Silvia Márquez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.274.107, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fueron detenidos los ciudadanos y demás actuaciones. Este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadano: ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 78.305.150, casado, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 28 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.288.739, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNÁNDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 26 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Silvia Márquez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.274.107, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación , por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado, es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, debiendo la ciudadana imputada las siguientes condiciones: 1.- Presentar cada uno un Fiador, con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias cada uno, quienes deberán consignar constancia de residencia, de buena conducta, copia de cédula de identidad, constancia de ingresos, balance personal, quienes en caso de incumplimiento deberán cancelar por vía de multa cien unidades tributarias. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso. Presente los imputados manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido presuntamente por los ciudadanos ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS y VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNADEZ, plenamente identificados en autos y acta; el hecho punible presuntamente cometido es: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son colombiano y reside en la República Bolivariana de Venezuela, según información suministrada por cada uno en audiencia de calificación de flagrancia, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar cada uno un Fiador, con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias cada uno, quienes deberán consignar constancia de residencia, de buena conducta, copia de cédula de identidad, constancia de ingresos, balance personal, quienes en caso de incumplimiento deberán cancelar por vía de multa cien unidades tributarias. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.
V
DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 78.305.150, casado, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 28 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.288.739, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNÁNDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 26 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Silvia Márquez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.274.107, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS y VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNADEZ de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar cada uno un Fiador, con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias cada uno, quienes deberán consignar constancia de residencia, de buena conducta, copia de cédula de identidad, constancia de ingresos, balance personal, quienes en caso de incumplimiento deberán cancelar por vía de multa cien unidades tributarias. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso. Presente los imputados manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. CUARTO: Se acuerda el desglose de las cédulas de ciudadanía que se encuentran al folio 21 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal y copia certificada del acta.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese oficio a Politáchira.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO