REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002373
ASUNTO : SP11-P-2010-002373
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
I
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS IGNACIO TOSCANO
DEFENSOR (A): ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ Y ABG. RAUL DAVID HERNANDEZ CARBALLO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 08-10-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
El día 06 de Octubre del 2010; siendo las 15:40 horas de la tarde; funcionarios de la Guardia Nacional MENDIOZA CARDENAS Y RODRIGUEZ ZAMBRANO dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 15:20 horas de la tarde; encontrándonos de servicio en el punto de control fijo, de Peracal, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio San Cristóbal, procedimos a la revisión de un vehiculo particular marca Renault, modelo Megane; el cual iba conducido por el ciudadano Tirado Niño Ranses y a solicitar la documentación personal de los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino mostró una aptitud, nerviosa y se identifico con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela; con una fotográfica cuyos rasgos concuerdan con las del ciudadano que la presenta, y donde se indica como titular a LUIS IGNACION TOSCANO, la cual se observo que la misma presentaba características no acordes con las emitidas en el SAIME, por lo que nos trasladamos a la oficina del SAIME, con el mencionado ciudadano siendo atendidos por el funcionario CASTELLANOS JOSE GREGORIO, quien informo que dicho documento de identidad no registra en el sistema y además dicho documento es presuntamente falso, por lo que el ciudadano en cuestión quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
El día Viernes 08 de Octubre de 2010, siendo las 04:25 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS IGNACIO TOSCANO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 25 de Marzo de 1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía V-84267591, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Toscano (v) y de Mirian García (f) residenciado en la carrera 4 entre calles 6 y 7, casa N° 6-35, sector Pueblo Viejo; Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, teléfono 0414-7355540.
Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a los defensores privados Abg. Alejandro Ávila Pérez y Raúl David Hernández Carballo, inscritos en el sistema Iuris 2000; quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y nos comprometemos a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano LUIS IGNACIO TOSCANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Publica; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LUIS IGNACIO TOSCANO, SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo tenia al cedula de extranjero con pasaporte, la cual es legal, lo que ocurre es que como estaba por vencerse acudí a un gestor, me dijo que por el tiempo en el país, yo tengo una empresa en Santa Bárbara de Barinas, me dijo que era fácil, le di los documentos a él y el me entrego la cédula incluso yo vote el 26 con esa cedula, y en P.T.J, se ingreso y también estaba normal, y estaba aquí en san Antonio comprando unos repuestos aquí en San Antonio y fue cuando me dijeron que era falsa, pues me estafaron, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Alejandro Ávila Pérez, defensor privado y cedida que le fue expuso: “Solicito del Tribunal la Desestimación de la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, solicito una libertad plena conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, así como el desglose de los documentos de identidad de mi defendido, solicito copia simple del acta; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida supra, “El día 06 de Octubre del 2010; siendo las 15:40 horas de la tarde; funcionarios de la Guardia Nacional MENDIOZA CARDENAS Y RODRIGUEZ ZAMBRANO dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 15:20 horas de la tarde; encontrándonos de servicio en el punto de control fijo, de Peracal, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio San Cristóbal, procedimos a la revisión de un vehiculo particular marca Renault, modelo Megane; el cual iba conducido por el ciudadano Tirado Niño Ranses y a solicitar la documentación personal de los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino mostró una aptitud, nerviosa y se identifico con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela; con una fotográfica cuyos rasgos concuerdan con las del ciudadano que la presenta, y donde se indica como titular a LUIS IGNACION TOSCANO, la cual se observo que la misma presentaba características no acordes con las emitidas en el SAIME, por lo que nos trasladamos a la oficina del SAIME, con el mencionado ciudadano siendo atendidos por el funcionario CASTELLANOS JOSE GREGORIO, quien informo que dicho documento de identidad no registra en el sistema y además dicho documento es presuntamente falso, por lo que el ciudadano en cuestión quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.”
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial o Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-662, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano imputado de autos, constancia de lectura de derechos del imputado Experticia de Autenticidad i Falsedad Nro.-894, de fecha 07-10-2010, Reconocimiento Legal Nro. 9700-062-5950, de fecha 07 de Octubre de 2010, Reconocimiento Legal 9700-062-893, de fecha 07-10-2010, Experticia de fecha 07 de Octubre de 2010, que corre inserta al folio veintiuno (21) de las actuaciones y demás actas. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: LUIS IGNACIO TOSCANO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 25 de Marzo de 1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía V-84267591, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Toscano (v) y de Mirian García (f) residenciado en la carrera 4 entre calles 6 y 7, casa N° 6-35, sector Pueblo Viejo; Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, teléfono 0414-7355540, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado, es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, debiendo el ciudadano imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos del carácter penal.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano LUIS IGNACIO TOSCANO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 25 de Marzo de 1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía V-84267591, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Toscano (v) y de Mirian García (f) residenciado en la carrera 4 entre calles 6 y 7, casa N° 6-35, sector Pueblo Viejo; Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, teléfono 0414-7355540, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es nacional de la República de Colombia y reside en el Estado Barinas, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos del carácter penal. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS IGNACIO TOSCANO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 25 de Marzo de 1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía V-84267591, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Toscano (v) y de Mirian García (f) residenciado en la carrera 4 entre calles 6 y 7, casa N° 6-35, sector Pueblo Viejo; Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, teléfono 0414-7355540, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS IGNACIO TOSCANO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos del carácter penal.
CUARTO: SE ORDENA el desglose de lo que contiene el folio 20 y el folio 26 pasaporte y de ciudadanía.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO