REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002331
ASUNTO : SP11-P-2010-002331


RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Realizada por el Abg. HUMBERTO ANTOLÍN RANGEL JOLLEY, identificado en el Sistema Iuris, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAIMES SUAREZ MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 82.261.095, soltero, residenciado en el barrio cementerio calle 08 casa N° OD-40, Teléfono 0276-7874914, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 03-10-2010, según escrito recibido por este Tribunal de fecha 11-10-2010, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, 3RA. CIA, COMANDO, UREÑA, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde del día 01 de octubre del 2010, quienes suscriben: S/A. CONTRERAS RANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 9.145.442, SM/3. BARAJAS MATA JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 14.062.643, S1. ESCALANTE HERNANDEZ BILL, titular de la cédula de identidad Nro 16.982.700, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día 01 de octubre del 2010, encontrándonos de servicio en el punto de control móvil en el sector denominado la Invasión vía la Aldea la Mulata, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, visualizamos que se aproximada un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color Blanco, que provenía con sentido la Mulata hacia Ureña, se procedió a informarle al conductor de referido vehículo, que se estacionara al lado derecho, a los fines de ser chequeado amparados en el articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal, se le solicito la documentación personal y la del vehículo, después de identificarlo se pudo conocer que se trataba del ciudadano JAIMES SUAREZ MARIO, titular de la cedula de identidad E-82.261.095, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 19/05/1959, Alfabeta, natural Cúcuta del Norte de Santander de la Republica de Colombia, residenciado barrio el cementerio calle 8 casa Nro. OD-40, Teléfono Nro. 0276-7874914, Ureña Estado Táchira, quien vestía para el momento un jean de color azul, una franela de color azul con letras blancas, zapatos deportivos de color blanco con rayas azules, luego se procedió al realizar una inspección a mencionado vehículo y solicitarle la documentación del mismo, entregándonos un compra y venta notariado a nombre de Nora de Chiquinquirá Arambula de Torres, titular de la cedula de identidad V-9.139.151, informándonos que no poseía el título de propiedad del mismo, posteriormente se realizo llamada telefónica con el numero 04161790243, siendo atendido por el SM/2. CARRERO CONTRERAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 10.746.782, operador de Guardia de Sicopol Táchira, informándonos que el vehículo con las características antes mencionadas se encuentra solicitado por el delito de Robo de vehículo automotor, por la Sub Delegación de San Cristóbal del C.I.C.P.C, Según expediente Nro. H556422, de fecha 29/11/2007, procedimos a realizar llamada telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de enviar a el ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira y elaborar las actuaciones correspondientes, practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso, remitir las resultas a su Despacho Fiscal, Eso es todo.”

RELACION FACTICA
- En fecha 03 de Octubre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JAIMES SUAREZ MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 82.261.095, soltero, residenciado en el barrio cementerio calle 08 casa N° OD-40, Teléfono 0276-7874914, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JAIMES SUAREZ MARIO, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado por la situación ilegal del ciudadano.”

En fecha 08 de Octubre de 2010, se resuelve por esté Tribunal solicitud de revisión de medida privativa de libertad, impuesta al imputado de autos, en la cual esté Tribunal Decreto: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03-10-2010, en contra del imputado JAIMES SUAREZ MARIO conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD

El Abogado Defensor en su escrito expone: “con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, para exponer y solicitar LA REVISION Y REVOCACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendido en fecha 03-10-10, motivada por resolución de fecha 04-10-2010 que corre a los folios 27 al 37 del asunto, a los fines de que examine la cuestión planteada y dicte la decisión que corresponda, como es que se DECRETE LA LIBERTAD PLENA o en su defecto la sustitución de la misma, por otra MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA”.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del Debido proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica.

En el caso de autos, se aprecia que desde el 03-10-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, por cuanto aún se encuentra en fase investigativa ante la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que se decreto a solicitud de la representación fiscal Procedimiento Ordinario, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, Se ratifica la decisión emanada de esté Tribunal Tercero en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, de fecha 08-10-2010, en la que se declara SIN LUGAR la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JAIMES SUAREZ MARIO, plenamente identificado en autos, es decir Primero: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito endilgado e imputado por el fiscal del Ministerio Público es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; la cual no está evidentemente prescrita como se desprende de las actuaciones; Segundo: Fundados Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de las actuaciones se desprede que la aprehensión por parte de los funcionarios realizada el día 01 de Octubre de 2010, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fue realizada en la persona del imputado de autos, por lo cual se califica la aprehensión en flagrancia; Tercero: Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ello se constata a través de la eventual pena que podría llegarse a imponerse, por lo que se requiere la aplicación del debido proceso. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Se ratifica la decisión emanada de esté Tribunal Tercero en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, de fecha 08-10-2010, en la que se declara SIN LUGAR la solicitud de la revisión y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03-10-2010, en contra del imputado JAIMES SUAREZ MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 82.261.095, soltero, residenciado en el barrio cementerio calle 08 casa N° OD-40, Teléfono 0276-7874914, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.



SECRETARIO(A)