REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002324
ASUNTO : SP11-P-2010-002324
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): VÍCTOR ALFONSO CARREÑO MUÑOZ
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
El día 29 de Septiembre del 2010, funcionarios de Poli Táchira Rubio, EDGARD ENRIUQE MORA, JOSE BURGOS Y JAIMES, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:30 horas de la mañana del día de hoy martes 29 de Septiembre del 2010, cuando me encontraba realizando punto de control móvil en las adyacencias del sector intersección, de la autopista vía las Dantas, cuando visualizamos un automotor que se desplazaba a gran velocidad procediendo a interceptarlo e indicarle a su conductor que se estacionara a un lado de la vía solicitándole a su vez al conductor su documentación personal y la del vehiculo, quedado el mismo identificado como VICTOR ALFONSO CARREÑO MUÑOZ, verificando el tanque del vehiculo y el mismo estaba lleno en su totalidad, y se aprecio que el mismo no es el original del referido automotor sino que es adaptado al indagar con el ciudadano para donde se dirigía el mismo manifestó que iba apurado a efectuar una diligencia en la ciudad de San Antonio, la cual se procedió a su retención y trasladado hasta el Comando policial donde el mismo quedo detenido preventivamente y a ordenes del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 01 de Octubre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido quien se identificó como: VICTOR ALFONSO CARREÑO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.982, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.817.118, hijo de Gloria Elena Muñoz Silva (v) y Pedro Carreño Rondon (v); soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio Juan De Dios Muñoz, calle 5 con carrera 5, N° 5-40; Palotal Parte Alta, Sn Antonio del Táchira, teléfono 0426-9765886 o 0276-7713406; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención del ciudadano antes identificado y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el tribunal le designa en este mismo acto a la defensora Pública de presos Abg. MAYULI SULBARAN, inscrita en el Sistema IURIS 2000; quien estando presente y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presentan ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el mismo en la comisión del delito de DEPOSITO CLANDESTINO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de La Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar; y libre de juramento y coacción alguna expone en los siguiente términos el imputado VICTOR ALFONSO CARREÑO MUÑOZ: Yo venia por la vía normal, bajando con mi carro porque yo vivo en palotal, había un reten de la policía, me pidió los papeles del carro y todo se lo di el le vio la aguja al carro y vio que el carro iba full, me metió la manguera al carro y me dijo que porque iba full, le toco el tanque y me dijo que eso era adaptado, me dijo que me iba detenido me corrió para un lado y porque le sonó la lata por eso fue que me detuvieron, yo le dije que era mecánico y que yo no me dedicaba a eso, no me agarraron nada estoy aquí en rubio, no estoy en frontera ni nada; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. MAYULI SULBARAN expone: Dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, solicito para mi defendido una Media Cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto mi defendido es Venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: “El día 29 de Septiembre del 2010, funcionarios de Poli Táchira Rubio, EDGARD ENRIUQE MORA, JOSE BURGOS Y JAIMES, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:30 horas de la mañana del día de hoy martes 29 de Septiembre del 2010, cuando me encontraba realizando punto de control móvil en las adyacencias del sector intersección, de la autopista vía las Dantas, cuando visualizamos un automotor que se desplazaba a gran velocidad procediendo a interceptarlo e indicarle a su conductor que se estacionara a un lado de la vía solicitándole a su vez al conductor su documentación personal y la del vehiculo, quedado el mismo identificado como VICTOR ALFONSO CARREÑO MUÑOZ, verificando el tanque del vehiculo y el mismo estaba lleno en su totalidad, y se aprecio que el mismo no es el original del referido automotor sino que es adaptado al indagar con el ciudadano para donde se dirigía el mismo manifestó que iba apurado a efectuar una diligencia en la ciudad de San Antonio, la cual se procedió a su retención y trasladado hasta el Comando policial donde el mismo quedo detenido preventivamente y a ordenes del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.-“
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: VICTOR ALFONSO CARREÑO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.982, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.817.118, hijo de Gloria Elena Muñoz Silva (v) y Pedro Carreño Rondon (v); soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio Juan De Dios Muñoz, calle 5 con carrera 5, N° 5-40; Palotal Parte Alta, Sn Antonio del Táchira, teléfono 0426-9765886 o 0276-7713406; en la comisión del delito de DEPOSITO CLANDESTINO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de La Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: VICTOR ALFONSO CARREÑO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.982, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.817.118, hijo de Gloria Elena Muñoz Silva (v) y Pedro Carreño Rondon (v); soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio Juan De Dios Muñoz, calle 5 con carrera 5, N° 5-40; Palotal Parte Alta, Sn Antonio del Táchira, teléfono 0426-9765886 o 0276-7713406; en la comisión del delito de DEPOSITO CLANDESTINO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de La Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal; Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente .
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano VICTOR ALFONSO CARREÑO MUÑOZ; plenamente identificados en autos por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2; 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1:- Presentaciones Cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza. 3.- Notificar de cualquier cambio de residencia. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VICTOR ALFONSO CARREÑO MUÑOZ, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.982, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.817.118, hijo de Gloria Elena Muñoz Silva (v) y Pedro Carreño Rondon (v); soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio Juan De Dios Muñoz, calle 5 con carrera 5, N° 5-40; Palotal Parte Alta, Sn Antonio del Táchira, teléfono 0426-9765886 o 0276-7713406; en la comisión del delito de DEPOSITO CLANDESTINO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de La Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR ALFONSO CARREÑO MUÑOZ; plenamente identificados en autos por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2; 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1:- Presentaciones Cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza. 3.- Notificar de cualquier cambio de residencia. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el imputado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia del mismo que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida y se le decretara la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO(A)