REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002044
ASUNTO : SP11-P-2010-002044
RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
Verificado en el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2010-002044, seguida al ciudadano: JEFFERSON CHAMORRO, quien dice ser (no presento documentación alguna que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 15 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Luz Dary Chamorro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.107.041.108, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 09-09-2010 en audiencia de calificación de flagrancia, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
Se lee en acta de investigación penal: “Peracal, 04 de Septiembre de 2010, siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándome, en el punto de control de la brigada de vehículo Peracal….., específicamente en le canal de circulación que va desde está población hacía la localidad de capacho, avistamos a un ciudadano como de 23 años, de piel morena…, el cual presentaba una actitud sospechosa, tratando de evadir el punto de control y desviándose por el área verde de la isla que divide la vía que conduce a la localidad de Capacho y a la vía que conduce a la localidad de Rubio, motivo por el cual se procedió a intervenir policialmente al ciudadano, solicitándole su documentos de identificación, con la finalidad de verificarlos por el SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL SIIPOL, manifestando no tener documento alguno pero ser y llamarse, CHAMORRO JEFFESON, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 15-11-1986, de estado civil soltero…, presentando una actitud sospechosa, ya que en todo momento trataba de evadir las preguntas que se le realizaban en cuanto a su identidad y el lugar a donde se dirigía …, motivo por el cual lo trasladamos al interior de está brigada donde procedimos a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando la exhibición de algún arma de fuego o sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, manifestando el mismo no poseer, por lo que al efectuarle la respectiva revisión y el mismo se despojara de sus pertenencias de vestir se localizo en el bolsillo izquierdo: Un (01) envoltorio de material sintético transparente de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana)….”
CORRE INSERTO EN LAS ACTUACIONES
1.- Inspección al sitio del suceso.
2.- Acta de la Lectura de los derechos del imputado.
3.- Solicitud de experticia de orientación y pesaje.
4.- Informe medico de evolución realizada al imputado de autos.
5.- Experticia de orientación y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-551-10, donde se lee: “FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS (B. JADEVER)
FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: JEFFERSON CHAMORRO, quien dice ser (no presento documentación alguna que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 15 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Luz Dary Chamorro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.107.041.108, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere que: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira...; Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 09-09-2010, en audiencia de calificación de flagrancia, como condición al ciudadano: JEFFERSON CHAMORRO, anteriormente identificado, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES
SECRETARIO(A)