REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002343
ASUNTO : SP11-P-2010-002343
RESOLUCION
Visto que en fecha 17 de Septiembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002343, seguida por el Abogada Henry Flores, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano: JOSE DE JESUS BELTRAN, de nacionalidad venezolana ,natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-047-1967, de 43 años de edad, hijo de José Rafael Beltrán (f) y de Ana María Prato Cantor (V) , titular de la cedula de identidad Nº V-11.016.465, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Andrés Bello; Casa N° 4-24; San Antonio del Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; asistido por el Defensor Público abogado José Gregorio Hernández; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO
En fecha 02/10/2010, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 07:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira, específicamente en el canal norte que conduce en sentido San Antonio del Táchira – Cúcuta; observan venir a un vehículo de carga al cual le dieron ordenes de que se detuviera, a objeto de realizar un chequeo a la carga del mismo debido a las acciones conductivas y el aliento etílico del chofer; arrancando éste último de forma brusca emprendiendo la huida; por lo que se procedió a dar aviso a los guardias que se encuentran más adelante obstruyéndole el paso e instándole a bajar; al hacerlo, emprendió nuevamente la huida corriendo hacia el Puente Internacional Simón Bolívar, siendo interceptado y aprehendido, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 04 de Octubre de año 2010, siendo la 5:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Luis Enrique Morales Becerra y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander flores Rondón, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DE JESUS BELTRAN, de nacionalidad venezolana ,natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-047-1967, de 43 años de edad, hijo de José Rafael Beltrán (f) y de Ana María Prato Cantor (V) , titular de la cedula de identidad Nº V-11.016.465, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Andrés Bello; Casa N° 4-24; San Antonio del Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. José Gregorio Hernández. Seguidamente la ciudadana Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo la funcionaria precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos no deseo declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional “. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. JOSÉ GREOGORIO HERNÁNDEZ, quien expuso: “Vistas las Actuaciones, la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la tipificada en el artículo 256, aunada a la presunción de inocencia de mi defendido, y por último solicito copia simple del acta, es todo”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que la aprehensión del imputado de autos, se realizó por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 11, de la Guardia Nacional, en donde siendo las 07:20 horas de la tarde, del día 02/10/2010, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira, específicamente en el canal norte que conduce en sentido San Antonio del Táchira – Cúcuta; observan venir a un vehículo de carga al cual le dieron ordenes de que se detuviera, a objeto de realizar un chequeo a la carga del mismo debido a las acciones conductivas y el aliento etílico del chofer; arrancando éste último de forma brusca emprendiendo la huida; por lo que se procedió a dar aviso a los guardias que se encuentran más adelante obstruyéndole el paso e instándole a bajar; al hacerlo, emprendió nuevamente la huida corriendo hacia el Puente Internacional Simón Bolívar, siendo interceptado y aprehendido, por lo que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del mismo fue en estado de flagrancia. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado ocurrido en fecha 02/10/2010, al imputado JOSE DE JESUS BELTRAN a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:
• Acta de investigación signada No.- 6479, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Entrevista rendida por el ciudadano Vezga Reyes Juan Diego, testigo presencial de la aprehensión del imputado de autos.
• Dictamen Pericial signada con el No.- 1012, practicado a la mercancía que transportaba el imputado de autos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado JOSE DE JESUS BELTRAN, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a JOSE DE JESUS BELTRAN , una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE DE JESUS BELTRAN, de nacionalidad venezolana ,natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-047-1967, de 43 años de edad, hijo de José Rafael Beltrán (f) y de Ana María Prato Cantor (V) , titular de la cedula de identidad Nº V-11.016.465, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Andrés Bello; Casa N° 4-24; San Antonio del Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE DE JESUS BELTRAN, de nacionalidad venezolana ,natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-04-1967, de 43 años de edad, hijo de José Rafael Beltrán (f) y de Ana María Prato Cantor (V) , titular de la cedula de identidad Nº V-11.016.465, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Andrés Bello; Casa N° 4-24; San Antonio del Táchira; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Presentes el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)
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