REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001973
ASUNTO : SP11-P-2010-001973
RESOLUCIÓN PARA CAMBIAR EL LUGAR DE PRESENTACIONES
Visto el escrito presentado por el ciudadano EDINSON PLATA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19/07/1989, de 21 años de edad, hijo de Joel Plata (f) y de Jackeline Quintero (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.420.239, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0276-7716754 (Elizabeth Plata), residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle Venezuela, casa 249, Valencia, estado Carabobo, asistido por la Abog. Omaira García, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.972, contra quien cursa la presente causa por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en donde se solicita la extensión del lapso para presentaciones; el Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, en fecha 25 de Agosto de 2010, se otorgó una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDINSON PLATA QUINTERO, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que tenga domicilio dentro del territorio venezolano; quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales al ser verificados, deberá firmar acta de compromiso y se librará la boleta de libertad y 2.-Obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Observándose que se estimaron una serie de condiciones que permitieron su procedencia tales como la entidad del delito, la cualidad del sujeto y el orden de la garantía que se debe dar a la víctima.
Considera este Tribunal que el otorgar una medida de esta naturaleza involucra garantizar la prosecución del proceso como vía para determinar la verdad, encontrándose el imputado sometido a una libertad con una serie de restricciones que se derivan de su condición. Ello con el fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo, tal como lo exigen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose así el derecho a la libertad como un derecho fundamental e inviolable consagrado en el artículo 44 de la Constitución, que en este caso se encuentra limitado; y el derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal.
Estas condiciones, aún cuando necesarias para garantizar la posibilidad material del juicio oral y público, no pueden concebirse como un obstáculo para el desarrollo personal y moral de los individuos, puesto que esta no es su finalidad específica. De allí que cuando una persona sometida a tales condiciones requiera una modificación de las mismas, es pertinente que se dirija por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que este resuelva la revisión.
En este caso en especial, debido a la facultad que le concede el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se avoca al examen y revisión por petición del ciudadano EDINSON PLATA QUINTERO, quien ha venido cumpliendo con sus presentaciones, por ante este despacho judicial.
En razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente el declarar con lugar lo peticionado, acordando el cambio de las presentaciones, las cuales deberán realizarse por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, debiendo librarse el oficio respectivo. Y así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se acuerda cambiar el lugar de las presentaciones del ciudadano EDINSON PLATA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19/07/1989, de 21 años de edad, hijo de Joel Plata (f) y de Jackeline Quintero (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.420.239, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0276-7716754 (Elizabeth Plata), residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle Venezuela, casa 249, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, las cuales deberán realizarse por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, debiendo librarse el oficio respectivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO