REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002310
ASUNTO : SP11-P-2010-002310
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de septiembre de 2010, quienes señalan que en idéntica, siendo las 09:30 horas de la mañana mientras realizaban labores de estado, en las inmediaciones del Banco de Venezuela, de las ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, un ciudadano que se encontraba en un vehiculo de color azul, marca: Ford; modelo: Fiesta; placas: AC976AG, estaba alterado el orden público discutiendo con el vigilante privado de la referida entidad bancaria, por lo que uno de los funcionarios policiales intervino a fin de mediar en la situación, siendo agredido verbalmente por el referido ciudadano quien le vociferó palabras obscenas e incluso le empujó; por lo que la comisión policial intervino negándose este ciudadano a colaborar con los mismos intentando darse a la fuga, por lo que fue detenido nuevamente, ameritando ser sacado del vehiculo que conducía luego de lo cual prosiguió con su actitud hostil, intentando despojar al funcionario actuante de su arma de reglamento, por lo que se vieron en la necesidad de aprehenderle, quedando identificado este ciudadano como JOSÉ ALEJANDRO PINILLA BECERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1.966, de 44 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.464.268, hijo de José Alejandro Pinilla (f) y de Ana Becerra (f), de profesión u oficio Concejal del Municipio Junín, estado Táchira, residenciado en la calle principal del Pórtico, sector “Los Cristales” Nº P-65, Municipio Junín del Estadio Táchira, colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público conjuntamente con las actuaciones policiales los siguientes elementos:
A los folios (02), (04) y (06) de las actas, sendas Entrevistas rendidas por ante el órgano policial actuante por lo ciudadanos: José Arnoldo Angarita Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.566; Wuilmer de Jesús Muñoz Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.091.959 y Sebastián Alexander Ayala Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.066.082, quienes dan fe bajo su óptica de la forma como ocurrieron los hechos que condujeron a la aprehensión del imputado.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ ALEJANDRO PINILLA BECERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1.966, de 44 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.464.268, hijo de José Alejandro Pinilla (f) y de Ana Becerra (f), de profesión u oficio Concejal del Municipio Junín, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal 25 del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, el imputado y su Defensor Privado Abg. Jesús Argenis Espinoza Morillo. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del aprehendido, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de DESESTIMACION DE FLAGRANCIA, para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PINILLA BECERRA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta Representación Fiscal quiere hacer notar que existe una diferencia aproximada de 4 horas y media desde el momento de su aprehensión hasta la lectura de los derechos y ponerlo en la Policía del Estado Táchira. Igualmente quiero manifestar que un flagrancia como tal no esta supeditada a la decisión de un superior de mayor jerarquía, esperar 4 horas y media después de saber si esta o no en presencia de un delito.
Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se DESESTIME LA FLAGRANCIA, alegando que no se encuentran los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al aprehendido LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Estudie la posibilidad de remitir a la Fiscalía Superior estas actuaciones a los fines a que inicie una investigación por el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “el día de ayer a las 8 de la mañana dejo a mi esposa a la escuela y procedí a llamar a la alcaldesa para que nos reuniéramos, en el trayecto recordé que me hacia falta un dinero para pagar un sam, me fui para el banco, iba a usar para el cajero, ya tenia 3000 bolívares en mi poder, necesito sacra 300 bs. llegue como a las 5 para las 9 al banco de Venezuela, ese banco tiene 5 cajeros automáticos, había mucha cola, habían unas persona el Sr. Juan Carlos Maldonado, Bernabé Ramírez Erasmo salamanca, hablando con el fui a hablar con el gerente para que active los cajeros automáticos, llegue a la puerta del banco me presente con el vigilante y le pedí que me autorizara a pasar y le dije que quería a hablar con el gerente por el problema con el cajero y me negó la entrada le explique que iba a hablar con el gerente, el no me dejo pasar pero alguien de la cola me dijo pase, yo cargo mi celular, el vigilante acciono la alarma y me salí y le dije que me dejara acceder por una puerta adjunta, en eso se acerca un policía y no lo reconocí porque tenia una chaqueta que no tenia logos, me dijo que le pasa? empezamos a discutir y me manteó sin tocarnos, el me dijo que no le interesaba que yo era concejal, en ese momento yo me salí y volví a ocupar mi espacio en la cola del cajero a las 9:21 yo hice el retiro del banco, ya la discusión había pasado, el amigo Juan Carlos Maldonado necesitaba un favor hice con el profesor machado, los comuniqué, dure como 5 minutos mas después del retiro, me fui hacia mi carro, me monte, prendí el carro, metí retroceso, cuando vi que estaban los policías a los lados, estaba el policía Alvarado que era el mismo que estaban en el banco y había tenido la discusión, me dijo que me iba a detener, llame al coronel Estévez, y me dijo no discuta, yo le dije que no los iba a montar en mi carro, el me dijo que le entregara la cedula, cuando saque la cedula se presenta un agente guerrero, y se me tiro encima y dijo aquí no vale ser concejal, el se me lanzo a ponerme las esposas, no supe que hacer y empecé a defenderme, se aglomeró la gente, parecía una operación comando me abrieron las 4 puertas del carro, golpeándome los brazos para poderme poner las esposas, yo soy funcionario publico, represento a un conglomerado de gente que confía en mi, ese atropello se presenta hasta que pusieron una esposa, yo estaba en el carro sentado, yo iba a darle la cedula y me iba con ellos, como pudieron me sacaron del vehiculo, estaba preocupado del dinero que tenia en el carro y por el carro, había un muchacho que estaba de la línea virtual Luciano, le tomaron dos o tres fotos, el agente Carrero se monto en mi carro y se lo llevo, y me trasladan al comando, yo siempre tuve el celular, llame a la alcaldesa, al coronel Estévez nuevamente, yo jamás le quite el arma, o tratar de hacerlo porque tenia encima 4 policías, no aparecen dentro de la verificación del vehiculo un dinero que tenia, una credencial de concejal principal, yo quiero que se haga responsable a ese que se llevo mi carro, no había razón para la operación comando, como si hubieran atracado al banco, me dijeron muchas veces que no le importaba que fuera concejal, sobre todo el Sr. Carrero, a el lo responsabilizo por los golpes que tengo, nunca me leyeron mis derechos, yo no estaba si estaba detenido o secuestrado, no sabia si se habían robado mi carro, mi carro no estaba incurso en ningún tipo de delito, yo no autorice a nadie para que movilizaran mi carro, tengo contusiones, siento mareo, dolor de cabeza, son causas del atropello que sufrí por parte de los funcionarios de la policía del estado Táchira”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Jesús Argenis Espinoza Morillo, quien expuso: “esta defensa es participe de la desestimación de la flagrancia por cuanto ocurrieron las circunstancias de lugar, modo y tiempo, mi defendido pasa de ser un imputado una victima en la presente causa, se dan una serie de contradicciones en las actas procesales, quiero hacer referencia de dos testigos el primero un testigo que es el vigilante del banco que ya había discutido con mi defendido y Baldina Cabrera de chacon, a ella la querían hacer firmar algo que ella no quería, y cuando ella manifestó eso apareció un testigo milagrosamente, cuando el Sr. pinilla llega al comando de la policía el manifestó que había dejado 3000 bolívares, en virtud de esto yo solicite un inventario del vehiculo, consigno en un folio útil dicho inventario y allí no aparece reflejado los 3000 bolívares, solicito una copia certificada de todo el expediente para que sean remitidas a la fiscalía de derechos fundamentales, así mimo solicito otra copia certificada, me adhiero a la solicitud de libertad plena, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
LA SOLA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO NO BASTA PARA ESTABLECER FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
Al respecto, es preciso establecer previamente que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Ahora bien, en el presente caso, al realizar un análisis exhaustivo de las diferentes actuaciones insertas en autos de la causa penal N° SP11-P-2010-002310, se aprecia que en el presente caso, sólo constan en la misma las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes según su dicho, aprehendieron al ciudadano JOSE ALEJANDRO PINILLA BECERRA en fecha 29/09/2010, aproximadamente a las 9:30 a.m, según se desprende del acta policial de fecha 29/09/2010; observando el Tribunal que en el presente caso, sólo se aúnan las declaraciones aisladas de los funcionarios actuantes, mas no se encuentran otros elementos de convicción que puedan sustentar su dicho, por tal motivo, en apego a la garantía de la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en franco apego a la Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente N° 06-0873, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras argumentaciones, expone lo siguiente:
“En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante”.
(Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente N° 06-0873, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
COVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 14
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
De las disposiciones constitucionales y legales vigentes y de la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso, se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque existan fundados elementos de convicción que presuman la participación u autoria del o los aprehendidos sospechosos en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALEJANDRO PINILLA BECERRA. Y ASÍ DECIDE.-
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Con respecto a la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, para el ciudadano JOSE ALEJANDRO PINILLA BECERRA, solicitada por el Ministerio Público a la que se unió la Defensa, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que en contra del ciudadano aprehendido, sólo cursa la declaración de los funcionarios policiales, y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías constitucionales, en tutela judicial y efectiva de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 23, 26, 44 numeral 1, 49, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en franco apego a la Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente N° 06-0873, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JOSE ALEJANDRO PINILLA BECERRA, plenamente identificado en autos.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO PINILLA BECERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1.966, de 44 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.464.268, hijo de José Alejandro Pinilla (f) y de Ana Becerra (f), de profesión u oficio Concejal del Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PENAL, en favor del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO PINILLA BECERRA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)