REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000686
ASUNTO : SP11-P-2009-000686
RESOLUCION
Vista la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAM OMAR CASIQUE SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-13.816.411, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: GRIS, PLACAS: FAH-620, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV302251, SERIAL DEL MOTOR: ACV302251, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a los fines de resolver, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de enero de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, los cuales se hallaban en comisión por el casco urbano de la ciudad de San Antonio del Táchira, localizaron en las inmediaciones de la Estación de Servicio La Esperanza, ubicada en la avenida Venezuela de esta ciudad, un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: GRIS, PLACAS: FAH-620, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV302251, SERIAL DEL MOTOR: ACV302251, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Siendo identificado el conductor como WILLIAM OMAR CASIQUE SANDOVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.816.411, al proceder a la revisión de los seriales del vehículo se encontró que presentaba el tanque de almacenamiento presuntamente adaptado o soplado, por lo que se retuvo el vehículo.
Consta Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 240, de fecha 4 de febrero de 2009, practicado por el Experto Policial SM/3 JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se concluye lo siguiente:
“VISTAS Y ANALIZADAS LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS EN CUANTO AL DISEÑO, POSICIÓN, UBICACIÓN, DIMENSIONES Y CAPACIDAD INTERNA DEL DEPÓSITO (TANQUE) SE DETERMINÓ QUE ES ADAPTADO AL MODELO DEL VEHÍCULO”
Se practicó Dictamen Pericial N° 43 de fecha 4 de febrero de 2009, al vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: GRIS, PLACAS: FAH-620, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV302251, SERIAL DEL MOTOR: ACV302251, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“01.- El serial de carrocería es original.
02.- El serial de motor es original”.
En fecha 16 de febrero de 2009, se solicitó por ante esta sede jurisdiccional, la desestimación de la denuncia en la causa fiscal N° 20F-25-0081-09, a la cual se le asignó el número SP11-P-2009-000488, quedando asignada al Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, el cual en fecha 25 de febrero de 2009, la declaró con lugar por cuanto los hechos denunciados no revestían carácter penal, tal como lo señaló la solicitud fiscal.
Mediante oficio N° 20-F25-0399-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público notificó al Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, Sector Oeste, Puesto de San Antonio del Táchira acerca de lo acordado por el Tribunal Primero de Control, informándole que lo adecuado en derecho es determinar la responsabilidad administrativa por la adaptación de dichos tanques, lo cual, según su criterio, compete a ese órgano.
Vista la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano WILLIAM OMAR CASIQUE SANDOVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.816.411, se acordó asignarle el número de causa SP11-P-2009-000686.
Se solicitó la causa principal a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue recibida en este despacho en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 9 de octubre de 2009 consta haberse recibido escrito sin número acompañado de copia certificada del poder original otorgado y del certificado del registro de vehículo original.
En fecha 23 de octubre de 2009 se deja constancia que tanto la solicitud como los documentos anexos a que se refiere el párrafo anterior no corresponden a la presente causa por lo que se ordena su desglose.
En fecha 19 de enero de 2010, habiéndose abocado como Juez del Tribunal Segundo de Control el Abog. Neil Ramón Torrealba Montes, se fijó una audiencia para el día 26 de enero de 2010. En esa misma fecha se difirió la audiencia por cuanto no fue posible ubicar al solicitante en la dirección por el aportada.
En fecha 29 de enero de 2010, habiéndose abocado como Juez del Tribunal Segundo de Control el Abog. Neil Ramón Torrealba Montes, se notificó para una audiencia a celebrarse el día 24 de febrero de 2010. En esa misma fecha se difirió la audiencia por cuanto no fue posible ubicar al solicitante en la dirección por el aportada.
En fecha 13 de junio de 2010 abocado como Juez el Abog. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, acordó notificar al solicitante con el objeto de que presentara los documentos originales que sustentan su petición.
En fecha 20 de septiembre se aboco como Juez la Abog. LUZ DARY MORENO ACOSTA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta: una serie de copias simples de los documentos del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: GRIS, PLACAS: FAH-620, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV302251, SERIAL DEL MOTOR: ACV302251, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, sin embargo el solicitante no acompañó los documentos originales que permiten sustentar su solicitud.
Consta Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 240, de fecha 4 de febrero de 2009, practicado por el Experto Policial SM/3 JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se concluye lo siguiente:
“VISTAS Y ANALIZADAS LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS EN CUANTO AL DISEÑO, POSICIÓN, UBICACIÓN, DIMENSIONES Y CAPACIDAD INTERNA DEL DEPÓSITO (TANQUE) SE DETERMINÓ QUE ES ADAPTADO AL MODELO DEL VEHÍCULO”
Se practicó Dictamen Pericial N° 43 de fecha 4 de febrero de 2009, al vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: GRIS, PLACAS: FAH-620, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV302251, SERIAL DEL MOTOR: ACV302251, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“01.- El serial de carrocería es original.
02.- El serial de motor es original”.
Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme copia simple de la documentación que consta en autos.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano WILLIAM OMAR CASIQUE SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-13.816.411, solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo de su propiedad, alegando que es el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, pero sin fundamentar su derecho en documentos originales.
Si bien, el solicitante manifiesta la propiedad del bien solicitado, el solicitante no presentó documentos originales para fundar su petición, por lo que se determinó que no existía manera de identificar el bien, y por lo tanto, de establecer la propiedad cierta del mismo.
Es importante destacar que en el presente caso, no se discute la adquisición del bien por parte del ciudadano WILLIAM OMAR CASIQUE SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-13.816.411, sino que se determinó la imposibilidad de acreditar la propiedad del vehículo, por lo cual no es posible su entrega, al no verificarse la propiedad sobre el mismo.
En consecuencia de lo expuesto, el acordar la entrega del vehículo resulta, por virtud de las circunstancias actuales, no resulta procedente en el presente caso, por cuanto en el expediente no se haya evidenciada la demostración de la propiedad actual por parte del solicitante sobre el vehículo. Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: GRIS, PLACAS: FAH-620, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV302251, SERIAL DEL MOTOR: ACV302251, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano WILLIAM OMAR CASIQUE SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-13.816.411, y quien solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo de su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA (O)