REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002321
ASUNTO : SP11-P-2010-002321
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Penal, N° 631 de fecha 27 de Septiembre de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, Estado Táchira, procedieron a la revisión de un vehículo particular de transporte público informal marca Chevrolet, modelo caprice, color azul, placas 00AA9WS, conducido por el ciudadano Felix Daniel Mesa Lara, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.842, procedieron a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo femenino mostró una actitud nerviosa y se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana GLADYS ELAINE PABON DE NIETO, signada con el N° V-13.366.201, lo cual lograron observar que presenta características no acordes a las emitidas por el SAIME, lo que motivo a que se trasladaran hasta la oficina del SAIME, en compañía de la ciudadana que se identificó como GLADYS ELAINE PABON DE NIETO, con el fin de chequear la cédula de identidad en el sistema de mencionado organismo, siendo atendido por el funcionario Pedro Luis Rangel, quien les informó que el número de cédula V-13.366.201, si registra en el sistema, porque dicho documento es presuntamente falso, motivado a que presenta características no acordes a los de este tipo emitidos por el SAIME; seguidamente fue traslada hasta el Punto de Control, le efectuaron un chequeo a las pertenencias de la ciudadana, no lográndose detectar ningún objeto que vincule con otro hecho punible. Seguidamente le informaron que se encontraba incursa en un delito y se le leyeron los derechos.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: GLADYS ELAINE PABON DE NIETO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 13/02/1962, de 48 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.366.201, hijo de Antonio Pabon (v) y de Gladys Josefina Cárdenas (v), de profesión u oficio delineante de arquitectura, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal 25 del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, el imputado y su Defensor Privado Abg. Jesús Argenis Espinoza Morillo. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, NOMBRANDO en este acto al Abg. Orlando Antonio Cardozo Garnica, Defensor Privado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.577, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la ciudadana, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de DESESTIMACION DE FLAGRANCIA, para la ciudadana GLADYS ELAINE PABON DE NIETO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se DESESTIME LA FLAGRANCIA, alegando que no se encuentran los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al aprehendido LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso a la aprehendida del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubino si lo tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “le cedo el derecho de palabra al defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Orlando Antonio Cardozo Garnica, quien expuso: “esta defensa técnica se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público en consecuencia solicita la libertad plena de mi defendida, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA y DE LA LIBERTAD PLENA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el presente caso, la imputada de autos fue aprehendida por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, Estado Táchira, procedieron a la revisión de un vehículo particular de transporte público informal marca Chevrolet, modelo caprice, color azul, placas 00AA9WS, conducido por el ciudadano Felix Daniel Mesa Lara, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.842, procedieron a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo femenino mostró una actitud nerviosa y se identificó con una fotocopia a color de cédula de la República Bolivariana de Venezuela, que no le corresponde, por lo que se hace necesario desestimar la aprehensión de la imputada de autos en estado de flagrancia, y consecuencialmente su libertad plena, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: GLADYS ELAINE PABON DE NIETO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 13/02/1962, de 48 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.366.201, hijo de Antonio Pabon (v) y de Gladys Josefina Cárdenas (v), de profesión u oficio delineante de arquitectura, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PENAL, en favor de la ciudadana: GLADYS ELAINE PABON DE NIETO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO