REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001296
ASUNTO : SP11-P-2010-001296

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/11/1991, soltero, ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.295, teléfono: 0276-8080905 y 0426-4723494, residenciado en la carrera 18 N° 13-23, Barrio Las Colinas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.A.A (identidad omitida); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial Nro. 0108JUN2010 de fecha 08/06/2010, cuando encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira, de servicio en la unidad radio patrullera P-589, específicamente frente a la entrada principal del Comando Policial de San Antonio, cuando de hizo presente una ciudadana quien dijo llamarse SANDRA MILENA, Colombiana, cédula Nro. 60.410.409, en compañía de un adolescente de nombre JUAN MIGUEL ARIAS ARIAS, Venezolano, indocumentado, quien vestía con el uniforme del liceo Ciclo Básico San Antonio, y presentaba varios hematomas en la cara y el cuello, donde el mismo manifestó que había sido agredido a golpes y patadas en el sector de la vía principal del Barrio Antonio Ricaurte, por parte de un ciudadano mayor de edad, que es hermano de un compañero de estudio con quien se estaba agarrando a golpes después que salieron de clase, motivado a dicha situación y a que el adolescente presentaba hematomas en la cara, los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos ya que el adolescente les informó que el sujeto se encontraba cerca del lugar, quien señaló a un ciudadano de piel morena que se trasladaba por la vía principal del Barrio Ricaurte como el agresor del adolescente siendo interceptado policialmente y trasladado al comando policial de San Antonio, a quien se le notificó y se le leyó la causa de la detención y los derechos del ciudadano según el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, venezolano, cédula de identidad Nro. 20.060.295, soltero, fecha de nacimiento 22-11-1991, de 18 años de edad, natural de San Antonio, reside en el barrio las Colinas parte alta, Casa Nro. 13-23, calle 13, vereda 17 San Antonio, de igual forma los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva entrevista al adolescente agraviado quien fue identificado como JUAN MIGUEL ARIAS ARIAS, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 11-04-1994, de 15 años de edad, natural de San Antonio, profesión estudiante, en presencia de su progenitora (madre) VARELA DIAZ SANDRA MILENA, Colombiana, cédula Nro. 60.410.409, fecha de nacimiento 28-06-1975, de 35 años de edad, natural de Palmira Colombia, y a la vez fue trasladado el adolescente al Centro Médico Hospital Samuel Darío Maldonado, siendo valorado por el médico de guardia y remitido al forense. Por último los funcionarios informaron vía telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abog. JUAN SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales realizadas por los efectivos actuantes.
Acompaña junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
1.- Constancia de lectura de derechos del imputado
2.-Entrevista del adolescente JUAN MIGUEL ARIAS ARIAS de fecha 08/06/2010 por ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
3.- Constancia médica realizada al adolescente Juan Miguel Arias Arias
4.- Reconocimiento Médico Legal N° 245 de fecha 09/06/2010 realizado al adolescente Arias Arias Juan Miguel, suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 29 de Septiembre de 2010, siendo las 1:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/11/1991, soltero, ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.295, teléfono: 0276-8080905 y 0426-4723494, residenciado en la carrera 18 N° 13-23, Barrio Las Colinas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.A.A (identidad omitida); ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.A.A (identidad omitida), así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, y revisadas como han sido las actuaciones, en donde se evidencia que en dos oportunidades la representante de la victima fue citada personalmente y no asistió, esta Representación Fiscal considera que es procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y no me opongo a la misma, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito finalmente se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, se le imponga el régimen de prueba y se tome en consideración que mi defendido no tiene trabajo fijo, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.A.A (identidad omitida). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 33 y 34 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por delitos sancionados con pena de prisión, que no exceden en su límite máximo de tres años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso los imputados señalaron que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometida bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, los imputados se comprometieron a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.A.A (identidad omitida); de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cada uno cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y B.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/11/1991, soltero, ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.295, teléfono: 0276-8080905 y 0426-4723494, residenciado en la carrera 18 N° 13-23, Barrio Las Colinas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.A.A (identidad omitida); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.A.A (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y B.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima.
QUINTO: SE ACUERDAN EXPEDIR las copias simples solicitadas por la defensa.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumida por el imputado si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


SECRETARIO