REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000882
ASUNTO : SP11-P-2009-000882
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2009, en contra del acusado WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.976, casado, hijo de Miguel Alfonso Carreño (v) y de Esperanza Nuñez (v), de profesión u oficio desempleado, teléfono: 0416-0490137, residenciado en el Pasaje 14 N° 9-25, Barrio Pedro Rafael Páez, Sector Cristo Rey, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Yobanna Lorena Giraldo de Carreño; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, iniciaron averiguación relacionada con la causa Nro. H-923.730 por uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, donde figura como victima la ciudadana YOBANA LORENA GIRALDO DE CARREÑO y como investigado el ciudadano CARREÑO NUÑEZ WILMER ANTONIO, encontrándose el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, en sus labores de guardia, fue señalado por la victima en la sede de ese Despacho haciendo formalmente la respectiva denuncia en contra del ciudadano CARREÑO NUÑEZ WILMER ANTONIO, quien es su cónyuge investigado en la presente averiguación, quien se desplazaba a pie frente a ese Despacho, específicamente por la Avenida Venezuela, Barrio La Popa, procedieron de inmediato a interceptar policialmente al referido ciudadano, a quien le solicitaron su documentación quedando identificado como CARREÑO NUÑEZ WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.976; seguidamente le informaron que estaba detenido.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo la 1:10 horas de la tarde; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.976, casado, hijo de Miguel Alfonso Carreño (v) y de Esperanza Nuñez (v), de profesión u oficio desempleado, teléfono: 0416-0490137, residenciado en el Pasaje 14 N° 9-25, Barrio Pedro Rafael Páez, Sector Cristo Rey, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Yobanna Lorena Giraldo de Carreño. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, de haber cumplido no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas, y consigno original para su vista y devolución y copia simple de la factura de la compra del televisor, es todo”. Dado la presencia de la victima Yobanna Lorena Giraldo de Carreño se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente con lo solicitado por el imputado, ya que no se ha vuelto a meter conmigo, y me compró el televisor, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L4, pagina 331, así como la factura consignada de la compra del televisor, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado y la compra del televisor, constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las condiciones.
CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.976, casado, hijo de Miguel Alfonso Carreño (v) y de Esperanza Nuñez (v), de profesión u oficio desempleado, teléfono: 0416-0490137, residenciado en el Pasaje 14 N° 9-25, Barrio Pedro Rafael Páez, Sector Cristo Rey, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Yobanna Lorena Giraldo de Carreño, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA