REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002495
ASUNTO : SP11-P-2010-002495

RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Agente ALVARO ZAMBRANO adscrito alas brigada de vehículos Peracal de la sub. Delegación San Antonio, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de capacho hacia San Antonio, en compañía de los funcionarios sub. Inspector Mirley Parra, Detective Ángel Hernández y Agente Rodolfo Torres, observaron un vehiculo de servicio publico, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado le solicitaron al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el sistema Integrado de información policial SIIPOL, en tal sentido al verificar la cedula del ciudadano venezolana con numero V.- 27.643.952, a nombre del ciudadano PARRA GALLEGO SERGIO RENATO, arrojo como resultado que el numero V.- 27.643.952, no registra por el sistema integrado policial SIIPOL, en lace CICPC – SAIME, motivo por el cual le solicitaron al portador de dicho documento, información como había obtenido la nacionalidad y manifestó que había sacado el documento en la ofician del SAIME San Cristóbal, Estado Táchira, lo Cual causo suspicacia motivado a que la edad limite para obtener nacionalidad venezolana. En tal sentido se traslade hacia la oficina de servicio administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) Peracal, con la finalidad de verificar el citado documento, el funcionario José Ruiz Bautista perito identificador, quien procedió a ingresar en el sistema computarizado de dicha oficina el numero de cédula V.- 27.643.952, arrojando como resultado que referido no registra a nombre de PARRA GALLEGO SERGIO RENATO con fecha de nacimiento 29/05/1997, lo cual indica que esos datos le corresponden aun adolescente, vista la situación se traslado nuevamente a la sede de esa brigada donde se inquirió a dicho ciudadano si tenia otro tipo de documento que le identificara plenamente, haciendo entrega d pasaporte fronterizo emitido por la Republica de Colombia signada con el numero FA-835585, a nombre de PARRA GALLEGO SERGIO RENATO, el cual no presenta ningún tipo de visa que le permita estadía legal en este país.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de octubre de 2010, siendo las 6:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SERGIO RENATO PARRA GALLEGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.250.631, nacido en fecha 29 de Mayo de 1.980, de 30 años de edad, hijo de María Otilia Gallego (v), Luis Roberto Parra (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado la calle Rangel, No.- 103-18, Parroquia la Calendaria, Valencia, Estado Carabobo; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, Eber Beltran; el Fiscal auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Rita de Jesus Molina, a quien la Juez le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SERGIO RENATO PARRA GALLEGO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe al imputado SERGIO RENATO PARRA GALLEGO, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado SERGIO RENATO PARRA GALLEGO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que NO; exponiendo al efecto: “Me acojo del precepto constitucional, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante, Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Rita de Jesus Molina; quien solicita se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que de la experticia que corre al folio 5,6,7 de la presente causa, los documentos de identidad de mi defendido son Auténticos y de origen legal en el país, por lo que solicito su LIBERTAD PLENA, y se remitan copias certificadas de las actuaciones a la fiscalía superior a los fines de que la fiscalía investigue las circunstancias en que mi defendido fue aprehendido sin cometer delito alguno, así mismo pido el desgloce de la cédula de identidad y del pasaporte de mi defendido. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la brigada de vehículos Peracal de la sub. Delegación San Antonio, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, cuando observaron un vehiculo de servicio publico, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado le solicitaron al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el sistema Integrado de información policial SIIPOL, en tal sentido al verificar la cedula del ciudadano venezolana con numero V.- 27.643.952, a nombre del ciudadano PARRA GALLEGO SERGIO RENATO, arrojo como resultado que el numero V.- 27.643.952, no registra por el sistema integrado policial SIIPOL, en lace CICPC – SAIME, motivo por el cual le solicitaron al portador de dicho documento, información como había obtenido la nacionalidad y manifestó que había sacado el documento en la ofician del SAIME San Cristóbal, Estado Táchira, lo Cual causo suspicacia motivado a que la edad limite para obtener nacionalidad venezolana. En tal sentido se trasladó hacia la oficina de servicio administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) Peracal, con la finalidad de verificar el citado documento, el funcionario José Ruiz Bautista perito identificador, quien procedió a ingresar en el sistema computarizado de dicha oficina el numero de cédula V.- 27.643.952, arrojando como resultado que referido no registra a nombre de PARRA GALLEGO SERGIO RENATO con fecha de nacimiento 29/05/1997, lo cual indica que esos datos le corresponden aun adolescente, vista la situación se traslado nuevamente a la sede de esa brigada donde se inquirió a dicho ciudadano si tenia otro tipo de documento que le identificara plenamente, haciendo entrega d pasaporte fronterizo emitido por la Republica de Colombia signada con el numero FA-835585, a nombre de PARRA GALLEGO SERGIO RENATO, el cual no presenta ningún tipo de visa que le permita estadía legal en este país.
Posteriormente, se practicó Experticia de Autenticidad y/o falsedad a la cédula de identidad presentada por el imputado, resultando ser un documento Auténtico y de origen legal en el país. Así las cosas, no habiendo delito alguno, se hace procedente DESESTIMAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano PARRA GALLEGO SERGIO RENATO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Con respecto a la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, para el ciudadano PARRA GALLEGO SERGIO RENATO, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que en contra del ciudadano aprehendido, sólo cursa la declaración de los funcionarios policiales que realizaron su aprehensión, y posteriormente se realizó la experticia del documento que el mismo presentó para identificarse resultando ser un documento auténtico, por lo que en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías constitucionales, en tutela judicial y efectiva de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 23, 26, 44 numeral 1, 49, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano PARRA GALLEGO SERGIO RENATO, plenamente identificada en autos.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SERGIO RENATO PARRA GALLEGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.250.631, nacido en fecha 29 de Mayo de 1.980, de 30 años de edad, hijo de María Otilia Gallego (v), Luis Roberto Parra (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado la calle Rangel, No.- 103-18, Parroquia la Calendaria, Valencia, Estado Carabobo; por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO: SERGIO RENATO PARRA GALLEGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.250.631, nacido en fecha 29 de Mayo de 1.980, de 30 años de edad, hijo de María Otilia Gallego (v), Luis Roberto Parra (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado la calle Rangel, No.- 103-18, Parroquia la Calendaria, Valencia, Estado Carabobo.

CUARTO: SE ACUERDA EL DESGLOCE de la cédula de identidad y del pasaporte del ciudadano SERGIO RENATO PARRA GALLEGO, y en su defecto se deje copias certificadas en la presente causa.

QUINTO: SE ORDENA EL ENVIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS a la Fiscalía Superior.
SEXTO: Se ordena el desglose de los documentos cedula de identidad y pasaporte.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO