REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002494
ASUNTO : SP11-P-2010-002494

RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 19 de octubre de 2010, se hizo presente una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera DEXY CAROLINA MORA RAMIREZ, en compañía de su hermano el ciudadano MORA RAMIREZ DITSON JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en ese mismo momento comparece también un ciudadano quien fue señalado por las dos personas antes mencionadas como su agresor, identificándose como DURAN VELANDRIA ALDEMAR ALFONSO, al ver tal situación se le informo al jefe inspector de investigaciones de esa oficina el inspector Jefe JOSE ELEUTERIO CAMARGO, que iniciara la presente causa y los ciudadanos antes prenombrados quedaban detenidos por figurar como victimas e investigados en uno de los delitos las personas y contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por los delitos ya mencionados, de igual manera se le informo al ciudadano DURAN VELANDRIA ALDEMAR ALFONSO, que a partir de la presente se encontraba detenido.




CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de Octubre de 2010, siendo las 07:57 horas de la noche, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Betzabeth Reyes, con el Alguacil de Sala Eber Beltran, declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Abg. Carlos Zambrano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público expuso: que presenta a los imputados DEXY CAROLINA MORA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N.- 12.518.127, mayor de edad, edad 35 años natural de Rubio, fecha de nacimiento 10/09/1975, soltera, oficio del hogar, domiciliada en el poblado avenida principal, San Rafael, casa 03 -25, Rubio, Estado Táchira, teléfono 7625376 , MORA RAMIREZ DITSON JOSE, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 16/07/1989, edad 21 años, titular de la cedula de identidad N.- 18.959.486, domiciliado en el poblado avenida principal, San Rafael, casa 03 -25, Rubio, Estado Táchira , teléfono 7625376, Y DURAN VELANDRIA ALDERMAR ALFONSO, venezolano, natural de Rubio, soltero, fecha de nacimiento 05/07/1981, edad 29 años, titular de la cedula de identidad N.- 14.984.498, comerciante, domiciliado en el poblado avenida principal, San Rafael, calle 02 casa 01-130, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-6729393. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que NO, nombrando al efecto a la Defensora Pública Abg. Rita Molina. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud, de desestimación de la aprehensión de los imputados en flagrancia. Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional cediéndole la palabra a mi defensor, es todo” . Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Rita Molina, “Solicita la desestimación de la aprehensión en flagrancia de mis defendidos por cuanto la valoración medica fue efectuada por medico privado y no presenta ningún tipo de lesión, pido la libertad plena de mis defendidos, copia certificada de la presente audiencia, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, cuando la ciudadana DEXY CAROLINA MORA RAMIREZ, en compañía de su hermano el ciudadano MORA RAMIREZ DITSON JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en ese mismo momento comparece también un ciudadano quien fue señalado por las dos personas antes mencionadas como su agresor, identificándose como DURAN VELANDRIA ALDEMAR ALFONSO, al ver tal situación se le informo al jefe inspector de investigaciones de esa oficina el inspector Jefe JOSE ELEUTERIO CAMARGO, que iniciara la presente causa y los ciudadanos antes prenombrados quedaban detenidos por figurar como victimas e investigados en uno de los delitos las personas y contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por los delitos ya mencionados, de igual manera se le informo al ciudadano DURAN VELANDRIA ALDEMAR ALFONSO, que a partir de la presente se encontraba detenido.
Así las cosas, no habiendo delito alguno, se hace procedente DESESTIMAR la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Con respecto a la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, para los ciudadanos DEXY CAROLINA MORA RAMIREZ, MORA RAMIREZ DITSON JOSE Y DURAN VELANDRIA ALDERMAR ALFONSO, por lo que en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías constitucionales, en tutela judicial y efectiva de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 23, 26, 44 numeral 1, 49, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los imputados anteriormente señalados. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DEXY CAROLINA MORA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N.- 12.518.127, mayor de edad, edad 35 años natural de Rubio, fecha de nacimiento 10/09/1975, soltera, oficio del hogar, domiciliada en el poblado avenida principal, San Rafael, casa 03 -25, Rubio, Estado Táchira, teléfono 7625376 , MORA RAMIREZ DITSON JOSE, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 16/07/1989, edad 21 años, titular de la cedula de identidad N.- 18.959.486, domiciliado en el poblado avenida principal, San Rafael, casa 03 -25, Rubio, Estado Táchira , teléfono 7625376, Y DURAN VELANDRIA ALDERMAR ALFONSO, venezolano, natural de Rubio, soltero, fecha de nacimiento 05/07/1981, edad 29 años, titular de la cedula de identidad N.- 14.984.498, comerciante, domiciliado en el poblado avenida principal, San Rafael, calle 02 casa 01-130, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-6729393, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO a los ciudadanos DEXY CAROLINA MORA RAMIREZ, MORA RAMIREZ DITSON JOSE Y DURAN VELANDRIA ALDERMAR ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIO