REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002489
ASUNTO : SP11-P-2010-002489

RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 701, de fecha 18 de Octubre de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio de patrullaje de seguridad con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano GERMAN BECERRA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.295.714, sobre una invasión en los terrenos de la fábrica de ladrillos foltress, ubicada detrás del central azucarero CAZTA, los cuales se encuentran en un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), a referido sitio se trasladaron con el denunciante y dos ciudadanos mas de la compañía de nombre ARGEMIRO TORRES PEREZ, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-12.594.063 y HECTOR JOSE SUAREZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.790 quienes sirvieron como testigos del procedimiento, al llegar al sitio pudieron constatar que se encontraba un ciudadano a quien le efectuaron un chequeo corporal no encontrando ningún objeto extraño adherido a su cuerpo, igualmente procedieron a identificarlo quien presentó una cédula de identidad con el nombre de JORGE ELI SANTIAGO PALLARES, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.419.793, a quien le preguntaron sobre lo que estaba haciendo en ese sitio y les respondió que el terreno era de él y que estaba sembrando maíz porque tenían formada una cooperativa, seguidamente le informaron que debía acompañarlos hasta el comando de la guardia Nacional, porque se encontraba afectando una zona protectora y procedieron a recoger una motobomba, una piqueta, una escardilla y dos asperjadota de espalada, y varios metros de manguera para riego de color negro los cuales lo utilizaban para el riego del cultivo.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de Octubre de 2010, siendo las 03:05 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIRO ELI SANTIAGO PALLARES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención, República de Colombia, nacido en fecha 21/06/1974, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad de residente Nº E-84.419.793, hijo de Miguel Antonio Santiago (v) y de Carmen Rosa Pallares (v), de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0426-3669024, residenciado en el Barrio Bonilla calle 10 carrera 0 N° 10-31, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) 25 del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole en este acto a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAIRO ELI SANTIAGO PALLARES a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “No consta como le fue adjudicado el terreno a cerámicas Foltrec, solicito que le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, mi defendido tiene residencia en el país, tiene cédula de residente, tiene familia venezolana, y es humilde, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia y de las actas policiales, es todo”.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal N° 701, de fecha 18 de Octubre de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio de patrullaje de seguridad con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano GERMAN BECERRA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.295.714, sobre una invasión en los terrenos de la fábrica de ladrillos foltress, ubicada detrás del central azucarero CAZTA, los cuales se encuentran en un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), a referido sitio se trasladaron con el denunciante y dos ciudadanos mas de la compañía de nombre ARGEMIRO TORRES PEREZ, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-12.594.063 y HECTOR JOSE SUAREZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.790 quienes sirvieron como testigos del procedimiento, al llegar al sitio pudieron constatar que se encontraba un ciudadano a quien le efectuaron un chequeo corporal no encontrando ningún objeto extraño adherido a su cuerpo, igualmente procedieron a identificarlo quien presentó una cédula de identidad con el nombre de JORGE ELI SANTIAGO PALLARES, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.419.793, a quien le preguntaron sobre lo que estaba haciendo en ese sitio y les respondió que el terreno era de él y que estaba sembrando maíz porque tenían formada una cooperativa, seguidamente le informaron que debía acompañarlos hasta el comando de la guardia Nacional, porque se encontraba afectando una zona protectora y procedieron a recoger una motobomba, una piqueta, una escardilla y dos asperjadota de espalada, y varios metros de manguera para riego de color negro los cuales lo utilizaban para el riego del cultivo.


CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JAIRO ELI SANTIAGO PALLARES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JAIRO ELI SANTIAGO PALLARES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de diez años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JAIRO ELI SANTIAGO PALLARES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° debiendo cumplir con Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) día por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JAIRO ELI SANTIAGO PALLARES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención, República de Colombia, nacido en fecha 21/06/1974, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad de residente Nº E-84.419.793, hijo de Miguel Antonio Santiago (v) y de Carmen Rosa Pallares (v), de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0426-3669024, residenciado en el Barrio Bonilla calle 10 carrera 0 N° 10-31, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JAIRO ELI SANTIAGO PALLARES, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: SE ACUERDA las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




SECRETARIA