REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001879
ASUNTO : SP11-P-2010-001879

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre 2010, en la causa seguida en contra del imputado: MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de octubre de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.167.222, soltero, hijo de Marcos Ramón Rodríguez (v) Isabel Antonia García (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Bolivariano, calle 9 N° 2-74, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.D.C.V (se omite el nombre por razones de ley); en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Rafael Figueroa y Abg. Homero Hernández.

CAPITULO II
DESCRIPCION DEL HECHO IMPUTADO

En fecha 12/08/2010, acude la ciudadana EUDELI MARGARITA VASQUEZ DE CAMARGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, mediante el cual procede a denunciar al ciudadano MARCOS RAMON RODRIGUEZ, de haber abusado sexualmente de su hija YULEIXI DANIELA CAMARGO VASQUEZ, de 11 años de edad. Una vez se entrevista a la referida niña, manifestó que el mencionado ciudadano había procedido a despojarla de sus prendas intimas (pantaletas), para posteriormente proceder a colocar el pene del mismo en la vagina de la niña, realizando esto en varias oportunidades, y que el mismo había procedido a amenazar a la niña diciéndole que si ella lo denunciaba, el iba a ir preso, pero que una vez que saliera de Santa Ana, iba a proceder a matarla.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de Octubre de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de octubre de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.167.222, soltero, hijo de Marcos Ramón Rodríguez (v) Isabel Antonia García (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Bolivariano, calle 9 N° 2-74, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.D.C.V (se omite el nombre por razones de ley). Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, el imputado, los Defensores Privados Abg. Rafael Figueroa. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Y.D.C.V (se omite el nombre por razones de ley), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida privativa de libertad, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo hace la aclaratoria que el precepto jurídico aplicable del delito de ACTOS LASCIVOS, es el previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos y aclarados en este acto por el Ministerio Público enmarcan con los delitos atribuidos como lo son ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 Ultimo Aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Y.D.C.V (se omite el nombre por razones de ley). Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Homero Hernández y expuso: “Consigno cartas de buena conducta y constancias de residencia, el tiene un niño menor de 2 años y otro que esta por nacer, para que se tenga en cuenta, en cuanto la admisión de hechos no tiene nada que decir la defensa y solicito la aplicación a lo establecido en el articulo 376del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se aplique y una medida cautelar sustitutiva que establece el artículo 256 en atención que no consta antecedentes penales y se tenga en cuenta la circunstancia de ser padre de familia, solicito que se aplique la sentencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA, como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, debiendo considerarse la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así mismo, a dicha pena debe aumentársele la mitad de la pena del otro delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permite aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en un tercio, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al ahora condenado MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de octubre de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.167.222, soltero, hijo de Marcos Ramón Rodríguez (v) Isabel Antonia García (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Bolivariano, calle 9 N° 2-74, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.D.C.V (se omite el nombre por razones de ley); en virtud de que no han variado las circunstancias por la que se decretó en fecha 13/08/2010, en consecuencia se mantiene la misma.

VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de octubre de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.167.222, soltero, hijo de Marcos Ramón Rodríguez (v) Isabel Antonia García (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Bolivariano, calle 9 N° 2-74, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 Ultimo Aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Y.D.C.V (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de octubre de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.167.222, soltero, hijo de Marcos Ramón Rodríguez (v) Isabel Antonia García (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Bolivariano, calle 9 N° 2-74, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 Ultimo Aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Y.D.C.V (se omite el nombre por razones de ley). Dejando constancia que el Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar en el expediente de que el acusados tenga antecedentes penales, rebajó a la pena aplicable UN MES. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado MARCOS RAMON RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, la Medida de de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2010, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA