REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002231
ASUNTO : SP11-P-2010-002231

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WUILFREDY FRANCO PINILLA, Venezolano, natural de Guacas de Ribera Estado Apure, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la carrera 27 calles 3 y 4 sector Llano Alto Estado Barinas titular de la cedula de identidad N° V.- 13.185.865 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F24-0030-06; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no encuadra en tipo penal alguno. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2010, y en fecha 23 de Septiembre de ese mismo año se le da entrada por este tribunal; y en consecuencia para decidir observa:

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El día 12 de Enero del 2006, el funcionario C/1ERO JUAN MENDOZA SALAMANCA, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Peracal, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en el punto de control fijo de peracal, observe un vehiculo maraca Toyota modelo Prado el cual era conducido por un ciudadano al que se le detuvo, y se le pidió la documentación y identificación del vehiculo presentando una cedula laminada, así mismo presento una copia simple de un certificado de registro de vehiculo signado con el N° 3690079,un documento de la notaria Pública de San Antonio signado con el N° TA-2003, N° 0928834, donde la ciudadana Ana Yamile Sanabria Santander da venta pura al ciudadano Jairo Omaña al constatar que el conductor no tenia autorización notariada para circular se procedió a retenerlo preventivamente.

CAPITULO III
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero del 2006, suscrita por el funcionario C/1ER MENDOZA SALAMANCA JUAN ALBERTO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Peracal Estado Táchira.

2.- Constancia de RETENCIÓN DE VEHICULO de fecha 12 de Enero del 2006, suscrita por el funcionario C/1ER MENDOZA SALAMANCA JUAN ALBERTO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Peracal Estado Táchira.

3.-.Acta de Entrevista de fecha 12 de Enero del 2006, suscrita por ante el Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer pelotón por el ciudadano WUILFREDY FRANCO PINILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.185.865, el cual manifiesta que el día de ayer llego a la ciudad de Cúcuta República de Colombia se quedo en un hotel llamado el príncipe y como el compadre no tiene licencia y el si conducía el vehiculo al llegar a la alcabala de peracal lo hicieron pasar al patio y le dijeron que quedaba detenido preventivamente .

4.- Acta de Revisión de Vehiculo de fecha 12 de Enero del 2006, suscrito por el funcionario C/1ER MENDOZA SALAMANCA JUAN ALBERTO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Peracal Estado Táchira .-

5.- Experticia de Vehiculo N° 038, de fecha 25 de Enero Del 2006, suscrita por los funcionarios Inspector José Rosario Useche y Sub- Inspector Gustavo Adolfo Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación peracal, en el cual exponen un vehiculo clase rustico marca Toyota, modelo prado, tipo SPORT WAGON, color gris, año 2000, con un valor comercial de 50 millones de bolívares.

6.-Experticia de Documento N° 037, de fecha 25 de Enero del 2006, suscrita por los funcionarios Inspector José Rosario Useche y Sub- Inspector Gustavo Adolfo Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación peracal, en el cual exponen; un documento de Registro de Vehiculo signado con el N° 3690079, perteneciente al vehiculo antes expuesto, concluyendo que el mismo es ORIGINAL.

7.- Experticia de Documento N° 036, de fecha 25 de Enero del 2006, suscrita por los funcionarios Inspector José Rosario Useche y Sub- Inspector Gustavo Adolfo Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación peracal, en el cual exponen Un documento correspondiente a un certificado de Circulación signado con el N° 3690079, perteneciente al vehiculo anteriormente concluyendo que el mismo es Original.

8.- Acta de Entrega de Vehiculo suscrito por la Representación Fiscal de fecha 05 de Febrero del 2006.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a la ACTAS que conforman la presente causa, este Tribunal OBSERVA:

Toda acción u omisión es delito si infringe el ordenamiento jurídico (antijuricidad) en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad).

La Tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del nullum crimen sine lege sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.

Ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría del delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

Tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.

El tipo tiene en derecho penal cumple una triple función:

1.- Una función seleccionadora de los comportamientos humanos
penalmente relevantes.

2.- Una función de garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él puedan ser sancionados penalmente.

3.- Una función motivadora general, por cuanto con la descripción de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, la materia de prohibición.





En el presente caso, no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno, por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo presenta sus seriales originales así como los documentos de propiedad del mismo, y no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, así mismo se comprobó que efectivamente el ciudadano quien conducía el vehiculo en cuestión, si bien es cierto no es el propietario del mismo, sin embargo, presento documento de propiedad a nombre de otra persona el cual manifestó que es su compadre y que posteriormente solicito su entrega ante la Fiscalía del Ministerio Público; se puede concluir que el hecho objeto del proceso no puede ser subsumida a ningún tipo penal alguno, ya que el hecho de no tener autorización para conducir un vehículo de otra persona, no reviste carácter Penal, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Sin embargo, en atención a que el motivo que sirve de fundamento para la solicitud de sobreseimiento no requiere comprobación en audiencia, ya que el hecho por el cual se aperturo la investigación NO ES TIPICO, y en virtud de que es necesario la aplicación material de la justicia, sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que se decreta el sobreseimiento sin necesidad de fijar audiencia, ya que para comprobar el motivo, no es necesario el debate, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del código Orgánico procesal Penal, y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano WUILFREDY FRANCO PINILLA, Venezolano, natural de Guacas de Ribera Estado Apure, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la carrera 27 calles 3 y 4 sector Llano Alto Estado Barinas titular de la cedula de identidad N° V.- 13.185.865 por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.