REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002401
ASUNTO : SP11-P-2010-002401

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día 11 de octubre de 2010, en Audiencia para calificar la flagrancia, determinar el procedimiento y la medida de coerción, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002401, seguida por la Abg. Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-12.954.564, nacido en fecha 13 de marzo de 1.975, de 35 años de edad, hijo de José Luis Velasco (v) y Cecilia Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Barrio el Habanero, 2da. Calle; casa sin número, cerca de la cancha, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; (0412) 219.52.52, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado abogado Henry José Rosales Ocampo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 10 de octubre de 2010, a las 08:45 horas de la noche, en EL Puesto de Control fijo de la Alcabala de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-675, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refieren que mientras que mientras cumplían labores propias de estado y en una acción de rutina, solicitaron a al conductor de un vehiculo marca: Fiat; modelo: Siena; uso: Particular; año: 2007; color: Plata; placa: DCS-83H; serial de carrocería: 9BD1721947331215, que se desplazaba en el sentido San Antonio- San Cristóbal, Rubio, su documentación personal y la del vehiculo que conducía; acción esta que provoco en el mismo una actitud que los funcionarios apreciaron como nerviosa, por lo cual le ordenaron se trasladara ala parte posterior de su sede de comando a fin de realizarle una inspección minuciosa, la cual fue practicada procurando la presencia de dos ciudadanos que fungiesen como testigos, no encontrando en el cuerpo del referido ciudadano elemento de interés criminalístico alguno; pero al realizar inspección al vehiculo que conducía, con el apoyo de un semoviente “antidrogas” de nombre “Thonder”, el mismo marcó un compartimiento dentro del vehiculo, lo cual despertó sospechas en los funcionarios sobre la posibilidad de la existencia de alguna sustancia ilícita; encontrando, como en efecto lo hicieron en un compartimiento del guarda barro delantero derecho, treinta y siete (37) envoltorios de forma rectangular a manera de “panelas”, forrados con plástico negro y cinta adhesiva para embalaje, marcados con un logo del símbolo “Toyota” en bajo relieve, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color blanca y de olor fuerte y penetrante característico de la droga conocida como COCAÍNA, que al ser pesados arrojaron un peso bruto de TREINTA Y NUEVE (39) KILOS CON SEISCIENTOS (600) GRAMOS, procediendo en consecuencia a detener al antedicho ciudadano, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas quien quedó identificado como JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-12.954.564, nacido en fecha 13 de marzo de 1.975, de 35 años de edad, hijo de José Luis Velasco (v) y Cecilia Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Barrio el Habanero, 2da. Calle; casa sin número, cerca de la cancha, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA

En fecha 11 de octubre de 2010, siendo las 03:55 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-12.954.564, nacido en fecha 13 de marzo de 1.975, de 35 años de edad, hijo de José Luis Velasco (v) y Cecilia Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Barrio el Habanero, 2da. Calle; casa sin número, cerca de la cancha, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; (0412) 219.52.52, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Nilson Alexis Guerrero; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto al Abg. Henry José Rosales Ocampo; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.746, con domicilio procesal establecido en el edificio “Capacho”, piso 2, Oficina 23, calle 3, entre carreras 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de ley manifestando la misma “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS a quien le atribuye la presunta comisión del delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordene la incautación del vehiculo en el cual se transportaba la droga
Acto seguido la Juez impuso al imputado JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que NO; exponiendo al efecto: “Yo no deseo declarar en este acto, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Henry José Rosales; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento abreviado y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad alegando que este es un ciudadano venezolano. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que en fecha 10 de octubre de 2010, a las 08:45 horas de la noche, en EL Puesto de Control fijo de la Alcabala de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-675, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refieren que mientras que mientras cumplían labores propias de estado y en una acción de rutina, solicitaron a al conductor de un vehiculo marca: Fiat; modelo: Siena; uso: Particular; año: 2007; color: Plata; placa: DCS-83H; serial de carrocería: 9BD1721947331215, que se desplazaba en el sentido San Antonio- San Cristóbal, Rubio, su documentación personal y la del vehiculo que conducía; acción esta que provoco en el mismo una actitud que los funcionarios apreciaron como nerviosa, por lo cual le ordenaron se trasladara ala parte posterior de su sede de comando a fin de realizarle una inspección minuciosa, la cual fue practicada procurando la presencia de dos ciudadanos que fungiesen como testigos, no encontrando en el cuerpo del referido ciudadano elemento de interés criminalístico alguno; pero al realizar inspección al vehiculo que conducía, con el apoyo de un semoviente “antidrogas” de nombre “Thonder”, el mismo marcó un compartimiento dentro del vehiculo, lo cual despertó sospechas en los funcionarios sobre la posibilidad de la existencia de alguna sustancia ilícita; encontrando, como en efecto lo hicieron en un compartimiento del guarda barro delantero derecho, treinta y siete (37) envoltorios de forma rectangular a manera de “panelas”, forrados con plástico negro y cinta adhesiva para embalaje, marcados con un logo del símbolo “Toyota” en bajo relieve, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color blanca y de olor fuerte y penetrante característico de la droga conocida como COCAÍNA, que al ser pesados arrojaron un peso bruto de TREINTA Y NUEVE (39) KILOS CON SEISCIENTOS (600) GRAMOS, procediendo en consecuencia a detener al antedicho ciudadano, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas quien quedó identificado como JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-12.954.564, nacido en fecha 13 de marzo de 1.975, de 35 años de edad, hijo de José Luis Velasco (v) y Cecilia Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Barrio el Habanero, 2da. Calle; casa sin número, cerca de la cancha, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido durante la presunta comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

El hecho criminoso imputado al ciudadano JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso, se encuentra que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son susceptibles de prescripción

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

• A los folios (04) y (05) Entrevistas rendidas ante el órgano policial actuante por los ciudadanos: Ana Cristina González Gómez y Gerson Alirio Coronado Calvijo, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 9.466.518 y 5.742.782, testigos procurados al momento de la inspección tanto del aprehendido como del vehiculo que conducía, quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos que condujeron a la detención del primero.

• A los folios (12) y (13) de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, Nº CO-LC-LR-1-JEF-3258, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrito por el experto SM/2 Luis Enrique Luna, funcionario adscrito al laboratorio regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada a los 37 envoltorios incautados, señalando que los mismos tienen un peso bruto de 39.600,0 gramos; un peso neto de 37.000,0 gramos; obteniendo resultado positivo para COCAÍNA

• Al folio (18) de las Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas Nº 675, de fecha 10 de octubre de 2010, relativa a la sustancia ilícita halada en el vehiculo del aprehendido.

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra del imputado JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS, existen fundados elementos de convicción para estimar que es el presunto perpetrador o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenado el imputado, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Así, como del daño causado, de conformidad con el artículo 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de lesa humanidad, sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la salud; la vida; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.
En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numeral 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y así se decide.-

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. Y así se decide.

-d-
De la incautación

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incautación del vehiculo marca: Fiat; modelo: Siena; uso: Particular; año: 2007; color: Plata; placa: DCS-83H; serial de carrocería: 9BD1721947331215; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidroga.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-12.954.564, nacido en fecha 13 de marzo de 1.975, de 35 años de edad, hijo de José Luis Velasco (v) y Cecilia Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Barrio el Habanero, 2da. Calle; casa sin número, cerca de la cancha, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; (0412) 219.52.52, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente .
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incautación del vehiculo marca: Fiat; modelo: Siena; uso: Particular; año: 2007; color: Plata; placa: DCS-83H; serial de carrocería: 9BD1721947331215; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidroga.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, a los efectos de la remisión del vehiculo incautado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.


ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO (A)