REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002400
ASUNTO : SP11-P-2010-002400
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 11 de octubre 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002400, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, en representación del Estado Venezolano, en contra de: JORGE RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira. HENRY RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira y FERNANDO ESPINEL RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.102.349.711, hijo de Pablo Antonio Espinel (v) y de Marina Rivera (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Palotal, Parte Alta Vereda 9, casa madia cuadra más arriba del Puente Rojo para entrar a la invasión. Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Público Penal Abg. WILMER EVENCIO MORA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, la vereda 2, del Barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio del Táchira y están referidos en Acta Policial Nº 0210OCTUBRE2010, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que el día en comento siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana mientras realizaban labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica desde su sede de Comando ordenándoles trasladarse a la dirección antes indicada ya que en ese lugar se estaría desarrollando una riña entre varias personas. Al apersonarse en el sitio fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Blanca Alix Lindarte, titular de la cédula de identidad Nº 27.696.287, quien les informo que en casa de su propiedad en la cual mantiene un expendio de licores, varios ciudadanos quienes se encontrarían bajo los efectos del alcohol fomentaron una riña; indicándoles otra ciudadana de nombre Patricia Aguirre, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 60.411.017, que los mismos se habrían trasladado al Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la localidad de San Antonio del Táchira. Ante esta situación los funcionarios actuantes se trasladaron al centro asistencial supra señalado y al llegar al lugar observaron a tres ciudadanos quienes mantenían una actitud agresiva para con el personal médico, a los cuales intervinieron policialmente, quedando identificados como JORGE RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira. HENRY RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira y FERNANDO ESPINEL RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.102.349.711, hijo de Pablo Antonio Espinel (v) y de Marina Rivera (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Palotal, Parte Alta Vereda 9, casa madia cuadra más arriba del Puente Rojo para entrar a la invasión. Municipio Bolívar del estado Táchira, quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante, la cual les señaló como presuntos responsables en la comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de los imputados los siguientes elementos:
A los folios (09), (10) y (11) de las actas, Informes Médicos números 9700-062-399, 9700-062-398, 9700-062-397, de fecha 11 de octubre de 2010, suscritos por el Medico Forense, Experto profesional IV, Rolando J. Rojo Lobo, practicado a los imputados Fernando espinel rivera, Jorge Rincón Caballero y Henry Rincón Caballero, en las cuales da cuenta de las lesiones sufridas por los mismos.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 11 de octubre de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia a los aprehendidos: JORGE RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira. HENRY RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira y FERNANDO ESPINEL RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.102.349.711, hijo de Pablo Antonio Espinel (v) y de Marina Rivera (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Palotal, Parte Alta Vereda 9, casa madia cuadra más arriba del Puente Rojo para entrar a la invasión. Municipio Bolívar del estado Táchira. Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Nilson Alexis García. Presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y los aprehendidos. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, y que el aprehendido Jorge Rincón Caballero presenta lesión en la cabeza con puntos de sutura y un hematoma en el ojo derecho y los mismos no señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni de traslado. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Wilmer Evencio Mora, Defensor Público Tercero Penal, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular; quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos: JORGE RINCÓN CABALLERO, HENRY RINCÓN CABALLERO y FERNANDO ESPINEL RIVERA, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, delito que les imputa formalmente en este acto, aduciendo de, solicitando en resumen para el imputado lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de ambos imputados en estado de FLAGRANCIA, por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga a ambos imputados de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los aprehendidos del de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera individual cada uno de ellos entender las normas descritas y a su vez su deseo de NO declarar refiriendo: JORGE RINCÓN CABALLERO: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor”; HENRY RINCÓN CABALLERO “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor” y FERNANDO ESPINEL RIVERA “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor”. De seguidas la Jueza otorgó el derecho de palabra a su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora, dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus defendidos concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y pide a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para sus patrocinados. El Tribunal, oídas las partes, lo expuesto por los aprehendidos y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que en fecha 10/10/200, funcionarios policiales, de la comisaría de San Antonio del Táchira, recibieron llamada telefónica desde su sede de Comando ordenándoles trasladarse a la dirección antes indicada ya que en ese lugar se estaría desarrollando una riña entre varias personas. Al apersonarse en el sitio fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Blanca Alix Lindarte, titular de la cédula de identidad Nº 27.696.287, quien les informo que en casa de su propiedad en la cual mantiene un expendio de licores, varios ciudadanos quienes se encontrarían bajo los efectos del alcohol fomentaron una riña; indicándoles otra ciudadana de nombre Patricia Aguirre, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 60.411.017, que los mismos se habrían trasladado al Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la localidad de San Antonio del Táchira. Ante esta situación los funcionarios actuantes se trasladaron al centro asistencial supra señalado y al llegar al lugar observaron a tres ciudadanos quienes mantenían una actitud agresiva para con el personal médico, a los cuales intervinieron policialmente, quedando identificados como JORGE RINCÓN CABALLERO, HENRY RINCÓN CABALLERO, y FERNANDO ESPINEL RIVERA, quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante, la cual les señaló como presuntos responsables en la comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fueron aprehendidos durante la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JORGE RINCÓN CABALLERO, HENRY RINCÓN CABALLERO y FERNANDO ESPINEL RIVERA, en el delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JORGE RINCÓN CABALLERO, HENRY RINCÓN CABALLERO y FERNANDO ESPINEL RIVERA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JORGE RINCÓN CABALLERO, HENRY RINCÓN CABALLERO y FERNANDO ESPINEL RIVERA son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
3) La presunción de fuga u obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados JORGE RINCÓN CABALLERO, HENRY RINCÓN CABALLERO y FERNANDO ESPINEL RIVERA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los ciudadanos JORGE RINCÓN CABALLERO, HENRY RINCÓN CABALLERO y FERNANDO ESPINEL RIVERA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: Única: Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos JORGE RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira. HENRY RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira y FERNANDO ESPINEL RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.102.349.711, hijo de Pablo Antonio Espinel (v) y de Marina Rivera (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Palotal, Parte Alta Vereda 9, casa madia cuadra más arriba del Puente Rojo para entrar a la invasión. Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JORGE RINCÓN CABALLERO, HENRY RINCÓN CABALLERO y FERNANDO ESPINEL RIVERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones Única: Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA