REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002376
ASUNTO : SP11-P-2010-002376
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
De los hechos que dieron origen a la presente investigación según DENUNCIA, interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2010, interpuesta por SOLANGEL CONTRERAS BECERRA, quien expuso: “Que comparecía ante ese despacho para denunciar a Martín de quien no conoce su apellido, pero que vive al lado de su casa, por que se la pasa amenazándola y diciéndole groserías, todo porque quería que le vendiera un pedazo de terreno y como le dijo que no , ya se fue por as malas, amenazándole que se lo iba a quitar de por las malas, ya tiene para dos años con ese problema, quien no se había quejado para no tener que llegara a ese punto, pero ya los insultos no van solo contar de ella sino d sus hijas, lo ultimo que ocurrió fue el día de ayer 05/10/2010, como alas 04:00 de la tarde, que con insultos porque vive con zozobra con sus hijas, con miedo de que ese señor es pueda hacer algo, malo, es todo”.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 08 de octubre de 2010, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido AMAYA PRIETO LUIS MARTIN, nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 05-12-1961, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Liberato Amaya Rojas (v) y Ana Jesús Prieto De Amaya (v), titular de la cédula de identidad N° V.-14.774.294, residenciado en la calle José Tadeo Monagas, casa N° 1-73, Barrio Bolivariano, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-8701717; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, y el imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal Abg. José Gregorio Hernández. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado AMAYA PRIETO LUIS MARTIN , a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Solangel Contreras Becerra; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario,. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Solangel Contreras Becerra, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que sean ratificadas las medidas de protección, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano AMAYA PRIETO LUIS MARTIN haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano AMAYA PRIETO LUIS MARTIN, que NO. En tal sentido se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. José Gregorio Hernández, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente no me opongo al procedimiento especial solicitado; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de posible cumplimiento, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la ley especial, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en la Denuncia interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2010, por SOLANGEL CONTRERAS BECERRA, quien expuso: “Que comparecía ante ese despacho para denunciar a Martín de quien no conoce su apellido, pero que vive al lado de su casa, por que se la pasa amenazándola y diciéndole groserías, todo porque quería que le vendiera un pedazo de terreno y como le dijo que no , ya se fue por as malas, amenazándole que se lo iba a quitar de por las malas, ya tiene para dos años con ese problema, quien no se había quejado para no tener que llegara a ese punto, pero ya los insultos no van solo contar de ella sino d sus hijas, lo ultimo que ocurrió fue el día de ayer 05/10/2010, como alas 04:00 de la tarde, que con insultos porque vive con zozobra con sus hijas, con miedo de que ese señor es pueda hacer algo, malo, es todo”.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a AMAYA PRIETO LUIS MARTIN, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Delgado Fernández.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos que le imputa el Ministerio Público, elementos que se derivan de:
• Denuncia interpuesta por al victima, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado AMAYA PRIETO LUIS MARTIN, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la mujer agredida SOLANGE CONTRERAS BECERRA, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y C.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a la victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano AMAYA PRIETO LUIS MARTIN, nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 05-12-1961, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Liberato Amaya Rojas (v) y Ana Jesús Prieto De Amaya (v), titular de la cédula de identidad N° V.-14.774.294, residenciado en la calle José Tadeo Monagas, casa N° 1-73, Barrio Bolivariano, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-8701717, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Solangel Contreras Becerra; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano AMAYA PRIETO LUIS MARTIN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Solangel Contreras Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
CUARTO: SE DECRETAN medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida a favor de la mujer agredida de la s contenidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.- Prohibición o restricción del agresor del acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, b.- prohibición de que el agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o integrante de su familia. Notifíquese a la victima.
En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:10 horas de la tarde.
ABG. LUZ DARY ACOSTA MORENO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO