REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002375
ASUNTO : SP11-P-2010-002375
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
IDENTIFICCION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 08 de Octubre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002375, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, en representación del Estado Venezolano, en contra de: EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 04-11-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 94.403.718, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Eduardo Sañudo (v) y Rosa Elena Salazar (v); residenciado la calle 3, Barrio Antonella de Celis, Nº 3-70, Los Guayos, estado Carabobo; JUAN CARLOS ARANGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buenos Aires, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 16.761.871, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Adalgisa Arango (f), residenciado en la calle 3, Barrio Antonella de Celis, Nº 3-70, Los Guayos, estado Carabobo, y NATHALY IDROBO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 02-06-87, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.130.633.753, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de Jaime Idrobo (v), Luz Estela (v), residenciada en la calle 3, Barrio Antonella de Celis, Nº 3-70, Los Guayos, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abg. RUBEN ALBERTO GOMEZ CHACÓN, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: Riela al folio cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1° CIA-SIP: 661, de fecha 06-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 14:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira, específicamente en el canal sur que conduce en sentido Cúcuta - San Antonio del Táchira; observan venir a un vehículo en el cual viajaban 3 personas al cual le dieron ordenes de que se detuviera a objeto de realizar un chequeo, al momento de pedir la identificaciones presentaron cédulas laminadas que al ser verificadas por el en la oficina SAIME ubicada en la cede principal del Seniat, no correspondían en letra y número y no registraban en sistema, en vista de lo ocurrido, los ciudadanos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 08 de Octubre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 04-11-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 94.403.718, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Eduardo Sañudo (v) y Rosa Elena Salazar (v); residenciado la calle 3, Barrio Antonella de Celis, Nº 3-70, Los Guayos, estado Carabobo; JUAN CARLOS ARANGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buenos Aires, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 16.761.871, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Adalgisa Arango (f), residenciado en la calle 3, Barrio Antonella de Celis, Nº 3-70, Los Guayos, estado Carabobo, Y NATHALY IDROBO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 02-06-87, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.130.633.753, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de Jaime Idrobo (v), Luz Estela (v), residenciada en la calle 3, Barrio Antonella de Celis, Nº 3-70, Los Guayos, estado Carabobo, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES B., el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensor Privado Penal Abg. RUBEN ALBERTO GOMEZ CHACÓN. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2 Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal.
5 Notificar al Consulado de Colombia en San Antonio del Táchira, sobre la detención de sus connacionales.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expusieron: “No deseamos declarar y nos acogemos al Precepto Constitucional y le cedemos la palabra a nuestro Abogado Defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. RUBEN ALBERTO GOMEZ CHACÓN, el cual aclaró una circunstancia que se presenta al momento de la detenciones, exponiendo que sus defendidos residen en la ciudad de valencia, son sus familiares los que viven en Colombia; hace entrega de ocho (08) folios dentro de los cuales se encuentran copia del Registro Nacional Electoral, donde se deja constancia de la inscripción desde hace 5 años, igualmente en el reconocimiento médico realizados a las víctimas se aprecia el precario estado de salud de uno de ellos, y es por esto que se dirigían a la ciudad de Colombia a buscar ayuda a sus familiares. Dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de sus clientes y de la aplicación del procedimiento a seguir, se apega a la solicitud de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendidos quien dice viven en el estado Carabobo. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 06-10-2010, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, siendo las 14:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira, específicamente en el canal sur que conduce en sentido Cúcuta - San Antonio del Táchira; observan venir a un vehículo en el cual viajaban 3 personas al cual le dieron ordenes de que se detuviera a objeto de realizar un chequeo, al momento de pedir la identificaciones presentaron cédulas laminadas que al ser verificadas por el en la oficina SAIME ubicada en la cede principal del Seniat, no correspondían en letra y número y no registraban en sistema, en vista de lo ocurrido, los ciudadanos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fueron aprehendidos durante la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO y NATHALY IDROBO ESPINOZA, en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO y NATHALY IDROBO ESPINOZA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
3) La presunción de fuga u obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO y NATHALY IDROBO ESPINOZA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO y NATHALY IDROBO ESPINOZA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR; JUAN CARLOS ARANGO, Y NATHALY IDROBO ESPINOZA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR; JUAN CARLOS ARANGO, Y NATHALY IDROBO ESPINOZA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en EL artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Presente los imputados manifestaron estar contestes con la condición que les fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA