REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002112
ASUNTO : SP11-P-2010-002112
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud formulada por la Abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, Defensora Pública Quinta Penal, en su condición de Defensora del ciudadano GONZALO DELGADO CEPEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 25/02/1949, de 61 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.434.687, soltero, de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0276-7568117 (patrón Anicasio Villamizar), residenciado en la Finca Mata de Guamo, Palma de Oso, vía Delicias, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº SP11-P-2010-002112, el Tribunal observa:
Alega la defensa que al imputado GONZALO DELGADO CEPEDA, le asiste el derecho a ser juzgado en libertad y el principio de la presunción de inocencia, además del hecho de no poseer antecedentes penales, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal tenga a bien establecer, si fuere el caso. La defensa solicita la revisión de la medida de coerción impuesta al imputado, fundamentándose para ello en el alegato de los principios del juzgamiento en libertad, de inocencia y de la favorabilidad, en atención a lo dispuesto en las normas contenidas en los Tratados Internacionales, que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos.
Efectivamente revisado el copiador de decisiones de fecha 14 de Septiembre de 2010, este Tribunal emitió la siguiente decisión:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado GONZALO DELGADO CEPEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 25/02/1949, de 61 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.434.687, soltero, de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0276-7568117 (patrón Anicasio Villamizar), residenciado en la Finca Mata de Guamo, Palma de Oso, vía Delicias, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado GONZALO DELGADO CEPEDA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando la aprehensión del imputado GONZALO DELGADO CEPEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión”.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano GONZALO DELGADO CEPEDA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.
En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 ejusdem.
Se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 14 de Septiembre de 2010 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada. Así las cosas, se hace necesario revisar si han variado o no las circunstancias que motivaron la misma, en tal sentido:
En primer lugar, al ciudadano GONZALO DELGADO CEPEDA se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, consistiendo el mismo en la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, tratándose de un hecho punible de acción pública, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen.
Y, en tercer lugar, se hace necesario verificar si ha variado alguna de las circunstancias del peligro de fuga, que este Tribunal en un principio consideró, como lo es la pena que pudiera a llegarse a imponer en el presente caso, verificándose que la pena que pudiera a llegarse a imponer por el delito que el Ministerio Público acusó no excede de diez años en su límite máximo para presumirse el peligro de fuga, y eventualmente en caso de que el imputado de autos decidiera admitir los hechos, la pena que podría llegarse a imponer no excedería de los tres años de prisión, por lo que, habiendo variado las circunstancias, se hace necesario sustituir la Medida de Coerción extrema, impuesta sobre los imputados de autos, siendo procedente y ajustado a derecho, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se revisa la Medida de Coerción y se y se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14 de Septiembre de 2010, a GONZALO DELGADO CEPEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 25/02/1949, de 61 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.434.687, soltero, de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0276-7568117 (patrón Anicasio Villamizar), residenciado en la Finca Mata de Guamo, Palma de Oso, vía Delicias, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO