REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001927
ASUNTO : SP11-P-2010-001927

RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano EDUARDO BARRERA ARCHILA, titular de la cédula de identidad No.- V-25.316.039, mediante el cual solicita la entrega de su vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: CORONET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: PM318R24892202 SERIAL DE CARROCERÍA: B542935, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO: 1975, PLACAS: ADC95J. Este Tribunal para decidir se observa:
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:

1.- Experticia de Vehículo N° 824, correspondiente al vehículo MARCA: DODGE, MODELO: CORONET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: PM318R24892202 SERIAL DE CARROCERÍA: B542935, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO: 1975, PLACAS: ADC95J; en donde concluyen que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original.

2.- Al folio 130, corre inserto el Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo cuya entrega se solicita.

Así las cosas, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que en fecha 17/09/2010, la Fiscalía del Ministerio Público, presenta escrito de Acusación en contra del imputado JESUS HUMBETO MARTINEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el libre acceso a los bienes y servicios.
Así las cosas, el artículo 143 de de la Ley para la Defensa de las personas en el libre acceso a los bienes y servicios, en el último aparte del parágrafo único, establece” en todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado”.
En consecuencia de lo expuesto, sin que se considere un adelanto de opinión al fondo del asunto, el acordar la entrega del vehículo resulta, por virtud de las circunstancias actuales, no resulta procedente en el presente caso, por cuanto en caso de existir sentencia condenatoria llevaría consigo el comiso del vehículo. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: DODGE, MODELO: CORONET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: PM318R24892202 SERIAL DE CARROCERÍA: B542935, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO: 1975, PLACAS: ADC95J, al ciudadano EDUARDO BARRERA ARCHILA, titular de la cédula de identidad No.- V-25.316.039, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA (O)