REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001134
ASUNTO : SP11-P-2007-001134

RESOLUCIÓN SOBRE EL CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN


Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Segundo (S), actuando en defensa del ciudadano JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de junio de 1.977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.381, hijo de Manuel Gualdrón Gómez (v) y de Levis Coromoto Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en El Mirador, vía Ráfagas, vereda 2, Nº 2-5, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; a los fines de resolver adecuadamente el Tribual hace las siguientes consideraciones:

I
De los hechos

En fecha 31 de Mayo del 2007, funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 06:30 de la tarde, nos encontrábamos realizando operativos en la unidad P-346 a la altura de la Plaza Miranda calle 4 con carrera 12 esquina, cuando visualizamos un vehículo taxi Daewoo Cielo de Color Blanco, en el cual se trasladaban 04 Ciudadanos a quines procedimos a intervenir policialmente solicitándole su respectiva documentación personal y la del vehículo, siendo pasado por el sistema SIPOL de la Comandancia General de la Policia del Estado Táchira donde recibió reporte Vía radio comunicación la AGTE2410 BENITEZ MARIA, quien nos indico que el vehículo de marca Daewoo, modelo Cielo Bx Sincro, cooperativa de Taxis Los Pinos Control Numero 2, de color blanco, placas Cs4331, Serial de Carrocería KLATF19YIYB262989, Serial de motor G15Mf798842B, año 2000, se encontraba solicitado por la Sub. Delegación de la Fría del C.I.C.P.C, expediente H461452, CAUSA: INCRIMINADO EN HURTO GENERICO COMUN, DE FECHA 23-2007, de inmediato le informamos a los ciudadanos que ellos y el vehículo iban a quedar retenidos preventivamente; siendo trasladados hacia la sede de la comisaría de la Policia de San Antonio, realizándole la respectiva inspección y experticia al vehículo como lo establece el articulo 125 del C.O.P.P, los ciudadanos quedaron identificados como: 1. JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de junio de 1.977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.381,de profesión u oficio Taxista, residenciado en El Mirador, vía Ráfagas, vereda 2, Nº 2-5, San Cristóbal, Estado Táchira, quien es el conductor y dueño. 2. EBANIS RAFAEL MORENO VANEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San José de Perijá, Municipio Machiques del Estado Zulia, nacido en fecha 08 de marzo de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.480.452, soltero, de profesión u oficio Torrero-Montador, residenciado en la calle Dabajuro, Barrio San José, al fondo de los traileres de Cementos Catatumbo, casa sin numero, Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia. 3. BADIRT ARGEL ESPINOZA CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22 de marzo de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.079.215, hijo de Rogelio Espinoza (v) y de Ana Paula Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Torrero Montador, residenciado en El Mirador, vía Ráfagas, vereda 1, Casa sin número, frente a la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira. 4. JUAN CARLOS PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, nacido en fecha 31 de octubre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.945.156, hijo de Orlando López (f) y de Georgina Peña (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 5, Barrio Alto Gurí, casa sin numero; al lado de la panadería Alto Gurí, Maturín, Estado Monagas. Quedando a orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público Dra. Yolanda Parada, a quien se le efectuó llamada telefónica indicándonos que realizáramos las respectivas acusaciones policiales.

En dicha oportunidad el Tribunal decidió lo siguiente:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de junio de 1.977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.381, hijo de Manuel Gualdrón Gómez (v) y de Levis Coromoto Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en El Mirador, vía Ráfagas, vereda 2, Nº 2-5, San Cristóbal, Estado Táchira; BADIRT ARGEL ESPINOZA CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22 de marzo de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.079.215, hijo de Rogelio Espinoza (v) y de Ana Paula Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Torrero Montador, residenciado en El Mirador, vía Ráfagas, vereda 1, Casa sin número, frente a la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira; JUAN CARLOS PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, nacido en fecha 31 de octubre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.945.156, hijo de Orlando López (f) y de Georgina Peña (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 5, Barrio Alto Gurí, casa sin numero; al lado de la panadería Alto Gurí, Maturín, Estado Monagas; EBANIS RAFAEL MORENO VANEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San José de Perija, Municipio Machiques del Estado Zulia, nacido en fecha 08 de marzo de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.480.452, hijo de Sebastián Moreno (v) y de Elvira Vanegas (v), soltero, de profesión u oficio Torrero-Montador, residenciado en la calle Dabajuro, Barrio San José, al fondo de los traileres de Cementos Catatumbo, casa sin numero, Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos BADIRT ARGEL ESPINOZA CÁRDENAS, JUAN CARLOS PEÑA y EBANIS RAFAEL MORENO VANEGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JACKSÓN JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del Estado Táchira.






II
De la solicitud

Manifiesta el solicitante que su defendido se ha venido presentando desde la fecha en que le fue impuesta la medida de coerción respectiva, argumentando jurídicamente los derechos que le asisten a su representado en virtud de las garantías constitucionales que le asisten, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente, lo cual vulnera, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en ningún caso la vigencia de la medida de coerción podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Por lo que con fundamento en ley solicita a esta Tribunal se decrete el cese de la medida de coerción en el presente caso.

III
Fundamentos de hecho y de derecho

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Efectivamente revisado el copiador de decisiones y el libro diario, de fecha 01 de Junio de 2007, este Tribunal impuso al imputado JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y La prohibición de salida del Estado Táchira.



En virtud de tales considerandos, se aprecia que el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.

Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.
De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal al imputado JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, ha transcurrido un lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES , lo cual sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, e incluso sobrepasa el límite de dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento hecho por la defensa, motivo por el cual lo declara con lugar, y así se declara.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 01 de JUNIO de 2007, al imputado JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de junio de 1.977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.381, hijo de Manuel Gualdrón Gómez (v) y de Levis Coromoto Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en El Mirador, vía Ráfagas, vereda 2, Nº 2-5, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO (A)