REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002084
ASUNTO : SP11-P-2010-002084

RESOLUCIÓN

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha 9 de Septiembre de 2010, se recibe por ante esté Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, solicitud de Desestimación de Denuncia, por parte la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa Fiscal 20F-8-0679-10, de denuncia interpuesta por la ciudadana: LUZ STELLA MARTÍNEZ DE SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.992.816, residenciada en la carrera 4 con calle 11 Nº 4-27 de la Parroquia de Palotal, parte baja del Municipio Bolívar del estado Táchira; denuncia interpuesta como expone la representante del Ministerio Público, denuncia interpuesta presuntamente por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Esté Tribunal hace las siguientes observaciones:

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 26/08/2010, la ciudadana: LUZ STELLA MARTINEZ DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No.- V-12.992.816, residenciada en el sector Moyano, carrera 4, con calle 11 No.- 4-27, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, interpone denuncia ante la Comisaría Policial de San Antonio, estado Táchira, en donde señala que denuncia a la ciudadana Clara Pineda, ya que el 20/07/2010, ocurrió una situación de falta de respeto y de moral en contra de su persona, ya que ella es secretaria del Concejo Comunal del sector, la denunciada fue para su casa a que le hiciera una carta de residencia para un joven de nacionalidad colombiana que no vive en el sector, y ésta se negó, lo que originó a que la denunciada junto a su esposo José Gregorio Jaimes Amador, la trata mal cada vez que la ve, les coloca sobrenombres.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia y debido cumplimiento, es decir debe ir no sólo fundamentada en el principio de la legalidad que es la base de nuestro sistema jurídico, sino su efectivo cumplimiento, por parte de los órganos que representan al Estado, en su actuar en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se incorporan al texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez de control quien debe ser garante de la Constitución y como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista Tutela Judicial Efectiva, estipulado esto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que esta juzgadora trae a colación lo estipulado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el procedimiento que debe realizarse para la desestimación de la denuncia, y es del tenor siguiente:

“…El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”.

Ahora bien, de igual manera debe tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 120 de la norma penal adjetiva, que de manera pormenorizada señala los derechos de la víctima, especificando en el numeral 7 lo sucesivo:

“…Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”.

En razón de lo antes expuesto y acorde con el contenido de los mencionados artículos 301 y 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, siguiendo lo señalado en la Sentencia Nº 204 de fecha 11 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe efectuarse Audiencia especial para determinar la Desestimación de la Denuncia presentada por la representación del Ministerio Público, ello en fundamento al derecho de la víctima a ser oída, ya que es un decreto que poner fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia; es por ello que este Tribunal Segundo de Control, sigue lo pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, que refiere: “…la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo antes expuesto que esta juzgadora, y en fundamentando a los artículos 2, 7, 19, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 301 y 120 ordinal 7 del código Orgánico Procesal Penal, se fija AUDIENCIA ESPECIAL, para el JUEVES 28 DE OCTUBRE A LAS 11:OO a.m, en la cual se ordena notificar a las partes en el Asunto Penal SP11-P-2010-02084. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: Se fija AUDIENCIA ESPECIAL, para el JUEVES 28 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, en la cual se ordena notificar a las partes en el Asunto Penal SP11-P-2010-02084, con fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 301 y 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




SECRETARIO (A)