REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001786
ASUNTO : SP11-P-2010-001786
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, en su condición de Defensor del ciudadano JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Santander del Sur, República de Colombia; en fecha 10 de Noviembre de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de Rosa María Rojas (V) y Luis Eduardo Medina (V): titular de la cédula de identidad N°.84206089, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la avenida segunda N° 9-02 Cúcuta República de Colombia; a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura del Tribunal SP11-P-2010-001786, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis señala que su defendido no esperaba cometer delito y ser detenido por su inobservancia de la ley; solicitando, asimismo, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Así las cosas, se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05 de Agosto de 2010 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En este sentido, se evidencia que en la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 05/08/2010, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por lo que se hace necesario verificar si han cambiado algunas de las circunstancias valoradas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando de esta manera que la pena que pudiera a llegarse a imponer en el presente caso, no excede en su límite máximo de diez años; por lo que ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 05/08/2010, es por lo que, necesariamente se debe SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS, por una menos gravosa, y en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el estado tiene como fines esenciales entre otros, el desarrollo de la persona, se hace procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Se revisa la Medida de Coerción y se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05 de Agosto de 2010 al imputado JAVIER FERNANDO MEDINA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Santander del Sur, República de Colombia; en fecha 10 de Noviembre de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de Rosa María Rojas (V) y Luis Eduardo Medina (V): titular de la cédula de identidad N°.84206089, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la avenida segunda N° 9-02 Cúcuta República de Colombia; a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura del Tribunal SP11-P-2010-001786, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO