REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002875
ASUNTO : SP11-P-2008-002875


AUTO DE



RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el abogado en carácter de defensor de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON y RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix Estado, donde solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
En fecha 08 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de san Antonio de la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron un reporte que se trasladaran al comando, en el sitio se encontraba una ciudadana en estado de embarazo, denunciando a su esposo y a una ciudadana que la habían agredido física y verbalmente, dentro de las instalaciones del Hotel Yoltin; seguidamente se trasladaron al sitio y al llegar al mismo la ciudadana agraviada manifestó que los agresores trabajaban en el hotel; señalando a una ciudadana que se encontraba en la entrada principal y se procedió a verificar si dentro de las instalaciones se encontraba el otro agresor, siendo detenidos ambos y colocados a la orden del Ministerio Público.
1.- Acta Policia, de fecha 08 de agosto de 2.008, riela al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de san Antonio de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
2.- Denuncia, de fecha 08 de agosto de 2008, interpuesta por la ciudadana Claudia Camargo Moreno, por ante la Comisaría de san Antonio de la Policía del Estado Táchira.

RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 11-08-2008, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON, indocumentada, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander del Sur República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-63.396.040, nacida en fecha 14 de abril de 1978, de 30 años de edad, hija de Isidoro Ortiz (f) y Graciela Gayón (f), soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada en el Barrio Santa Bárbara, carrera 21, casa 6-30, Vila del Rosario Colombia, teléfono 3138286604; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno y RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.316, nacido en fecha 06 de septiembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Félix Francisco Gómez (v) y Cruz Guerra (v), soltero, de profesión u oficio recepcionista de hotel, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, sector las minas, vereda 23, por la entrada de la Urbanización Mapiches, 0416-3704194 (hijastra), San Antonio del Estado Táchira; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON, indocumentada, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander del Sur República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-63.396.040, nacida en fecha 14 de abril de 1978, de 30 años de edad, hija de Isidoro Ortiz (f) y Graciela Gayón (f), soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada en el Barrio Santa Bárbara, carrera 21, casa 6-30, Vila del Rosario Colombia, teléfono 3138286604; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno; de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Presentar un custodio con la obligación de que el imputado se someta al cuidado y vigilancia, quien informará regularmente al Tribunal y asegurará la presencia del imputado a las etapas subsiguientes del proceso. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No agredir ni físicamente ni verbalmente a la víctima. Se mantiene detenida en Politachira San Antonio hasta tanto no se verifique la dirección suministrada por el custodio; y RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.316, nacido en fecha 06 de septiembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Félix Francisco Gómez (v) y Cruz Guerra (v), soltero, de profesión u oficio recepcionista de hotel, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, sector las minas, vereda 23, por la entrada de la Urbanización Mapiches, 0416-3704194 (hijastra), San Antonio del Estado Táchira; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No agredir ni física, ni verbalmente a la víctima. 3.- Prohibición de salir del país.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.


Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 11-08-2008, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (02) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que los ciudadanos GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON, indocumentada, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander del Sur República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-63.396.040, nacida en fecha 14 de abril de 1978, de 30 años de edad, hija de Isidoro Ortiz (f) y Graciela Gayón (f), soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada en el Barrio Santa Bárbara, carrera 21, casa 6-30, Vila del Rosario Colombia, teléfono 3138286604; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno y RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.316, nacido en fecha 06 de septiembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Félix Francisco Gómez (v) y Cruz Guerra (v), soltero, de profesión u oficio recepcionista de hotel, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, sector las minas, vereda 23, por la entrada de la Urbanización Mapiches, 0416-3704194 (hijastra), San Antonio del Estado Táchira; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno, han cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (02) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON, indocumentada, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander del Sur República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-63.396.040, nacida en fecha 14 de abril de 1978, de 30 años de edad, hija de Isidoro Ortiz (f) y Graciela Gayón (f), soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada en el Barrio Santa Bárbara, carrera 21, casa 6-30, Vila del Rosario Colombia, teléfono 3138286604; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno y RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.316, nacido en fecha 06 de septiembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Félix Francisco Gómez (v) y Cruz Guerra (v), soltero, de profesión u oficio recepcionista de hotel, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, sector las minas, vereda 23, por la entrada de la Urbanización Mapiches, 0416-3704194 (hijastra), San Antonio del Estado Táchira; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON y RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, de conformidad con la presente decisión.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 24 del Ministerio Público

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO