REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002459
ASUNTO : SP11-P-2005-002459




Visto el escrito presentado por la Abg. WILMA CASTRO, en carácter de defensor de la presente causa a favor ALBERTO JOSE MENDOZA venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad V.- 19.609.071, nacido el 14-09-1988 de 20 años de edad, Deportista, hijo de Samuel Carrero (V) y de Clarie Mendoza (V) domiciliado en La urbanización Pirineos, calle 02 N° 30, San Cristóbal Estado Táchira Teléfono 0276-3557810, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DARLIS KARIN BECERRA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 del Ordinal 3º en concordancia con el artículo el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
el día 26 de Noviembre de 2005, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Oeste, Comando San Antonio, encontrándose de patrullaje por las inmediaciones de la Escuela Manuel Felipe Rugeles, específicamente en la Carrera 18 del Barrio Miranda, recibieron reporte radial que en las inmediaciones de ese sector se encontraba un ciudadano golpeando a una señora, al llegar al sitio visualizaron a un sujeto que estaba agrediendo e insultando a una ciudadana, motivo por el cual lo intervinieron policialmente para que no agrediera más a la señora, pero el mismo hizo caso omiso al llamado policial e intentó agredirlos, se dialogó con el sujeto pero opuso resistencia y se negó a colaborar con la comisión policial, encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para montarlo a la Unidad Policial y trasladarlo a la Comisaría, donde fue identificado como PAEZ CARDENAS JESUS MARIA, venezolano, con cédula de identidad V-11.016.212, soltero, de profesión policía, residenciado en Llano Jorge, Calle Doña Dora, N° 6, Casa 1-26, jurisdicción del Municipio Bolívar. La ciudadana agredida quedó identificada como SORAYA VILA, venezolana, con cédula de identidad V-11.022.890, soltera, de profesión comerciante, residenciada en Llano Jorge, Calle Doña Dora N° 6, Casa 1-26, jurisdicción del Municipio Bolívar.
Consta en autos (f. 03), DENUNCIA formulada por la víctima SORAYA VILA ante la Comisaría Policial Oeste de San Antonio del Táchira, de fecha 26-11-2005, contra el ciudadano JESUS MARIA PAEZ CARDENAS.
RELACION FACTICA
En fecha 29 de Noviembre de 2005, se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el tribunal decidió:
PRIMERO.- CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano JESUS MARIA PAEZ CARDENAS, identificado ut supra, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, toda vez que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MARIA PAEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, hijo de Ambrosio Páez y Rebeca Cárdenas de Páez, titular de la cédula de identidad V-11.016.212, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Calle primera entre Carreras 13 y 14, Pasaje Acueducto, N° 1-14, Barrio Curazao San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de SORAYA VILA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días; 2.- No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 29 de Noviembre de 2005, el Tribunal decretó contra JESUS MARIA PAEZ CARDENAS, identificado ut supra, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidas a cumplir con un régimen de presentaciones cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 29-11-2005 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal

Este Tribunal observa que desde el 29 de Noviembre de 2005, hasta hoy han transcurrido más de (04) AÑOS, (10) MESES y (09) DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor JESUS MARIA PAEZ CARDENAS, identificado ut supra, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada el 29 de Noviembre de 2005, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal,
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SECRETARIO
ABG.