REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002348
ASUNTO : SP11-P-2010-002348
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 6 de Octubre del año 2010 este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal sin número, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante esa Sub Delegación de San Antonio, Estado Táchira, el funcionario Agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, quien debidamente juramentado dejó constancia sobre el hecho que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana y cumpliendo instrucciones superiores, mientras realizaban labores de patrullaje, en las adyacencias de la Avenida Venezuela, en el canal de circulación de vehículos hacia territorio Colombiano, avistan un vehículo tripulado por dos ciudadanos que al avistar la presencia policial toman una actitud nerviosa, solicitándole al conductor que detuviera el vehículo a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos en cuestión; se le solicitó la identificación personal así como los documentos del vehículo, resultando ser de nacionalidad colombiana; al proceder a realizar la inspección del vehículo, observaron varios paquetes de mercancía de primera necesidad y se procedió a solicitarle la perisología así como la factura de compra de la misma, manifestando éstos no poseer ningún documento relacionado con esta, manifestándonos que esta iba a ser transportada a territorio Colombiano, al Centro Nacional de Abastos de Cúcuta. En vista de la ilegalidad de lo acontecido, se procedió a su detención por estar dentro de lo tipificado en la Ley de Contrabando para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 6 de Octubre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WILMER PULGARIN MONTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 07-08-1986, de 24 años de edad, hijo de José Arnulfo Montero (f) y de Luz Edilma Pulgarín (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.064.110.583, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. Y YIMY MONTERO PULGARIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 25-04-1983, de 28 años de edad, hijo de José Arnulfo Sanabria (f) y de Luz Edilma Pulgarín (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.574.163, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. Por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al efecto como sus defensores a los Abogados JOSE ALEXIS MEZA, Inpreabogado N° 143.435, y la Abg. LISETH ANDREINA SANCHEZ SUAREZ, Inpreabogado N° 143.437, quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos ha hecho y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILMER PULGARIN MONTERO y YIMY MONTERO PULGARIN, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice al Ministerio Público de las resultas del proceso.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso el imputado WILMER PULGARIN MONTERO: “yo estaba haciendo carreras de la plaza Miranda a Abastos El Rey a la Avenida Venezuela el minimercado Rosau, a mi me agarraron una cuadra antes de llegar al minimercado, los que nos agarraron iban detrás de nosotros en una camioneta Bleizer a lo que hicimos el pare para el semáforo, se bajaron de la camioneta y nos agarraron, nos encañonaron y no nos dejaron hacer una llamada ni nada, ni avisarle a la dueña de la mercancía. Es todo”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a los defensores de los imputados Abg. JOSE ALEXIS MEZA, y la Abg. LISETH ANDREINA SANCHEZ SUAREZ, “En virtud de los hechos narrados por la parte fiscal, esta defensa solicita sea desvirtuado el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que nuestros defendidos solo llevaban mercancía de otro dueño a un local comercial en la avenida Venezuela, antes de llegar a la frontera con Cúcuta; es claro que estamos en presencia de un procedimiento mal realizado ya que mis defendidos en ningún momento fueron interceptados cruzando la frontera, ni por una trocha, los detuvieron porque estaban detenidos en el semáforo en luz roja. Le fueron negados todos los derechos, incluso el de la llamada telefónica a la persona dueña de la mercancía. En este orden de ideas, solicitamos sea desvirtuada la Flagrancia y se les sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal sin número, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante esa Sub Delegación de San Antonio, Estado Táchira, el funcionario Agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, quien debidamente juramentado dejó constancia sobre el hecho que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana y cumpliendo instrucciones superiores, mientras realizaban labores de patrullaje, en las adyacencias de la Avenida Venezuela, en el canal de circulación de vehículos hacia territorio Colombiano, avistan un vehículo tripulado por dos ciudadanos que al avistar la presencia policial toman una actitud nerviosa, solicitándole al conductor que detuviera el vehículo a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos en cuestión; se le solicitó la identificación personal así como los documentos del vehículo, resultando ser de nacionalidad colombiana; al proceder a realizar la inspección del vehículo, observaron varios paquetes de mercancía de primera necesidad y se procedió a solicitarle la perisología así como la factura de compra de la misma, manifestando éstos no poseer ningún documento relacionado con esta, manifestándonos que esta iba a ser transportada a territorio Colombiano, al Centro Nacional de Abastos de Cúcuta. En vista de la ilegalidad de lo acontecido, se procedió a su detención por estar dentro de lo tipificado en la Ley de Contrabando para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 81 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos WILMER PULGARIN MONTERO Y YIMY MONTERO PULGARIN por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley respectiva constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que LOS IMPUTADOS son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, y en consecuencia, SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WILMNER PULGARIN MONTERO Y YIMY MONTERO PULGARIN en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 DE LA Ley correspondiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos WILMER PULGARIN MONTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 07-08-1986, de 24 años de edad, hijo de José Arnulfo Montero (f) y de Luz Edilma Pulgarín (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.064.110.583, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. Y YIMY MONTERO PULGARIN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 25-04-1983, de 28 años de edad, hijo de José Arnulfo Montero (f) y de Luz Edilma Pulgarín (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.574.163, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados WILMER PULGARIN y YIMY MONTERO PULGARIN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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