REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001566
ASUNTO : SP11-P-2010-001566

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES
IMPUTADO: YEFREE DAVID PEREZ LEAL
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra del acusado: YEFREE DAVID PEREZ LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11/10/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.661, soltero, hijo de María Leal (v) y de Pedro Pérez (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 7 casa N° 7, sector 1 la integración, Municipio Pedro María Ureña del, Estado Táchira; en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente A.I.V.C (identidad omitida, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 07 de Julio del 2010, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo las 11:30 de la mañana, una ciudadana de nombre AMNE IBELITZE VALDERRAMA CEDEÑO; con la finalidad de interponer una denuncia y al efecto expuso: Resulta que el día de hoy como a las 12 hora de la noche me encontraba en la casa de mi prima Valderrama cuando se presento mi ex novio de nombre YEFRREE DAVID PEREZ con una aptitud bastante alterada reclamándome de forma acalorada y con graserías sobre el motivo de porque me encontraba allí a esas horas de la noche por lo que respondí que eso no era de su interés que me dejara tranquila y lo que hizo fue seguirme insultado con palabras obscenas diciéndome que yo era de él y que no iba a permitir que yo estuviera con otra persona; quiero aclarar que yo no estaba con nadie y estoy asustada porque el se pone como loco, en fecha 07 de julio del 2010, siendo las 12:25 horas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Ureña; SUAREZ IVIC Y JOHAN NAVARRO, continuando con las investigaciones en la presente causa se trasladaba al sector uno de la Urbanización La Integración con la finalidad de realizar la inspección técnica; una vez en la dirección fuimos atendidos por un ciudadano de nombre PEREZ LEAL YEFREE DAVID, al que detuvimos preventivamente y lo pusimos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio dos y vuelto de las actas procesales corre inserta denuncia N° 930 de fecha 07 de Julio del 2010, interpuesta por la ciudadana AMNE IBELITZE VALDERRAMA CEDEÑO.
2.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, sin número de fecha 07 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
3.- Al folio 04 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION N° 384 de fecha 07 de Julio del 2010.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy, 29 de Septiembre de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YEFREE DAVID PEREZ LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11/10/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.661, soltero, hijo de María Leal (v) y de Pedro Pérez (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 7 casa N° 7, sector 1 la integración, Municipio Pedro María Ureña del, Estado Táchira teléfono 0416-1793900 Presentes: El Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO; el Secretario Abg. LUIS ENRIQUE MORALES B.; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ; el Imputado y su defensora pública actuando por el Principio de la Unidad de lña Defensa, Abg. BETTY SANGUINO PEREZ. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso de manera oral los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente A.I.V.C (identidad omitida), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado YEFREE DAVID PEREZ LEAL si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora pública del acusado Abg. BETTY SANGUINO PEREZ quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie sobre lo planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: YEFREE DAVID PEREZ LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11/10/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.661, soltero, hijo de María Leal (v) y de Pedro Pérez (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 7 casa N° 7, sector 1 la integración, Municipio Pedro María Ureña del, Estado Táchira; en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente A.I.V.C (identidad omitida.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: YEFREE DAVID PEREZ LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11/10/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.661, soltero, hijo de María Leal (v) y de Pedro Pérez (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 7 casa N° 7, sector 1 la integración, Municipio Pedro María Ureña del, Estado Táchira; en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente A.I.V.C (identidad omitida, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de septiembre del 2010, hasta el 30 de septiembre del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentarse una vez cada 45 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar dos mercados una vez cada seis meses, al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, lo cual deberá acreditar al vencimiento del régimen de prueba. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: YEFREE DAVID PEREZ LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11/10/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.661, soltero, hijo de María Leal (v) y de Pedro Pérez (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 7 casa N° 7, sector 1 la integración, Municipio Pedro María Ureña del, Estado Táchira; en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente A.I.V.C (identidad omitida)

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado YEFREE DAVID PEREZ LEAL, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente A.I.V.C (identidad omitida).

CUARTO: SE FIJA al acusado YEFREE DAVID PEREZ LEAL, como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una vez cada 45 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar dos mercados una vez cada seis meses, al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, lo cual deberá acreditar al vencimiento del régimen de prueba.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que de incumplir injustificadamente la condición impuesta por éste Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.