REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000779
ASUNTO : SP11-P-2010-000779

RESOLUCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DEGUERRERO
IMPUTADO: JORGE ESPARZA CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000779, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE ESPARZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.437.425, Natural de Durania Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1956, de 53 años de edad, hijo de Alicia Contreras Esparza (f) Y Carlos Arturo Esparza, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar sector Cristo Rey carrera 16 Numero de la casa -023 San Antonio Estado Táchira teléfono 0412-6926637; hijo de Maria Hernández e Hipólito Agudelo, en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 13 de abril aproximadamente a las 19:30 horas de la noche encontrándose de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar Estado Táchira específicamente por la trocha a orillas del Río Táchira los funcionarios Mayor Stephen Márquez Pablo Alejandro titular de la cedula de identidad V- 6.300.655 y el S/ 2 Rodríguez Gallardo Pedro Ángel, titular de la cedula de identidad V- 18.298.357, observaron un vehiculo color gris, conducido por una persona de sexo masculino quien al acercarse los efectivos presento una actitud nerviosa por lo que se le ordeno detenerse por cuanto el individuo presuntamente estaba incurriendo en un delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando por lo que se procedió a efectuar inspección de requisa corporal del ciudadano quien fue identificado con el nombre de jorge Esparza Contreras de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía C.C 13.437.425, de estado civil soltero, domiciliado en la Republica de Colombia, de la inspección del vehiculo se pudo constatar en la parte del piso del asiento delantero dos (02) fardos de Arroz , en el asiento trasero se encontró 03 fardos de arroz cubierto con un forro color negro y en la maleta se encontraron 15 fardos de arroz de 24x1, marca blanquito solicitándole al conductor documentos de la mercancía y este respondió no poseer . Seguidamente se le informo al ciudadano la razón de su detención trasladándose al mismo y al vehiculo a la sede del Destacamento de Frontera N 11 de la Guardia Nacional tomando las medidas de seguridad del caso y colocándolo a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, viernes 01 de Octubre de 2.010, siendo las 10:20 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía XXV del Ministerio Público en contra del imputado JORGE ESPARZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.437.425, Natural de Durania Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1956, de 53 años de edad, hijo de Alicia Contreras Esparza (f) Y Carlos Arturo Esparza, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar sector Cristo Rey carrera 16 Numero de la casa -023 San Antonio Estado Táchira teléfono 0412-6926637, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena; Presentes: El Juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa Hernández; el imputado y su defensora Abg. Betty Sanguino. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JORGE ESPARZA CONTRERAS, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Protección al Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso a él ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JORGE ESPARZA CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra al defensor privado del imputado Abg. Javier Castillo, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano JORGE ESPARZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.437.425, Natural de Durania Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1956, de 53 años de edad, hijo de Alicia Contreras Esparza (f) Y Carlos Arturo Esparza, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar sector Cristo Rey carrera 16 Numero de la casa -023 San Antonio Estado Táchira teléfono 0412-6926637; hijo de Maria Hernández e Hipólito Agudelo, en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y FINALMENTE SE MANTIENE a favor del acusado JORGE ESPARZA CONTRERAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: JORGE ESPARZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.437.425, Natural de Durania Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1956, de 53 años de edad, hijo de Alicia Contreras Esparza (f) Y Carlos Arturo Esparza, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar sector Cristo Rey carrera 16 Numero de la casa -023 San Antonio Estado Táchira teléfono 0412-6926637; hijo de Maria Hernández e Hipólito Agudelo, en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JORGE ESPARZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.437.425, Natural de Durania Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1956, de 53 años de edad, hijo de Alicia Contreras Esparza (f) Y Carlos Arturo Esparza, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar sector Cristo Rey carrera 16 Numero de la casa -023 San Antonio Estado Táchira teléfono 0412-6926637, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado JORGE ESPARZA CONTRERAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA el comiso del vehiculo según, lo previsto y en el ultimo aparte del artículo 142 de la Ley Orgánica de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.

SECRETARIO