REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003102
ASUNTO : SP11-P-2009-003102
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por la ciudadana abogada Mercedes Liliana Rivera en carácter de defensor del ciudadano YADER ALI ALARCON GUILLEN mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día sábado 31 de Octubre del 2009, siendo las 12:55 horas de la madrugada; los funcionarios SARGENTO PRIMERO JULIO HERNAN GREGORIO DURAN y JOSE GREGORIO DURAN adscritos al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Recibimos llamada de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de Rubio, informándonos que en la calle 12 con avenida 9 de Rubio, había ocurrido un accidente de transito, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las 12:30 am, de ese mismo día procedió el sargento Primero JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ, a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente tratándose de un área de intercepción de dos canales uno en cada sentido por donde circulaba el vehiculo N° 01 y con tres canales de circulación en el mismo sentido por donde circulaba el vehiculo N° 02, con un ancho de vía de ocho metros y cincuenta centímetros, para cada sentido de circulación con una calzada en buenas condiciones con escasa visibilidad quedando el vehiculo N° 2 en el canal de circulación Sur-Norte, se observa una marca de arrastre dejada por el vehiculo N° 2 EN EL SITIO QUEDARON MANCHAS DE SANGRE, EL VEHICULO 01 NO APARECE DIBUJADO EN EL GRAFICO DEMOSTRATIVO YA QUE FUE MOVIDO DE SU POSICIÓN FINAL POR EL CONDUCTOR. Luego de efectuar el grafico demostrativo procedimos a movilizar el vehiculo siendo trasladado al Comando seguidamente nos trasladamos al hospital Padre Justo de Rubio, donde fuimos atendidos por la Dra, TAMARA PEREZ MARQUEZ, quien nos informo la entrada de dos ciudadanos uno de ellos sin signos vitales quien fue identificado como JULIO VICENTE SANTOS VILLAMIZAR, y el otro ciudadano fue identificado como JESUS ALEXIS OCHOA TORRES. Posteriormente a la 1:45 minutos de la madrugada donde el oficial de día Mayor MARCOS GERARDO GALAVIZ, nos informo que se había presentado un ciudadano informando ser el conductor del vehiculo N° 1 INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE ALEGANDO QUE SE AUSENTO DEL LUGAR DE LOS HECHOS para resguardar su integridad física el ciudadano quedo identificado como YODER ALI ALARCON GUILLEN, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación por accidente de Transito, N° 048 de fecha 31 de Octubre del 2009, donde los funcionarios que efectuaron el procedimiento, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserta croquis del levantamiento del accidente de transito.-
3.- Al folio 11 de las actuaciones corren insertos informes médicos de fecha 31 de Octubre del 2009, efectuado a los dos tripulantes del vehiculo N° 2 (MOTO).
- En fecha 02-11-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YADER ALI ALARCON GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 20 de Noviembre del 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.521.377, soltero, hijo de Ali Alarcón Quintero (v) y de Eulalia Guillen Ruiz (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 3 N° 51-19, Los Palones, teléfono 0276.7620722, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JULIO VICENTE SANTOS VILLAMIZAR (OCCISO), y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXIS OCHOA TORRES, y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado YADER ALI ALARCON GUILLEN, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 256 ordinales 3 ;2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán consignar balance personal visado por un contador público, constancia de ingresos, de residencia y copia de la cédula, quienes se comprometerán con el Tribunal por la vía de multa a pagar la cantidad de Cien Unidades Tributarias en caso de que el imputado evada el proceso. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano YADER ALI ALARCON GUILLEN, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano YADER ALI ALARCON GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 20 de Noviembre del 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.521.377, soltero, hijo de Ali Alarcón Quintero (v) y de Eulalia Guillen Ruiz (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 3 N° 51-19, Los Palones, teléfono 0276.7620722, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
abg
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