REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002314
ASUNTO : SP11-P-2010-002314


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FRDDY JESUS GARCIA PEÑARANDA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 30 DE SEPTIEMBRE del año 2010 este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 28 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de “El Vallado”, Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA.CIA, de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a La Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refiere, que mientras cumplían funciones ordinarias de servicio, se acercaba un vehículo de transporte público, de la Línea TRANSPORTE FRONTERA. Se procedió a solicitarle al conductor del vehículo que lo estacionara del lado derecho del punto de control, solicitándoles la documentación a los ciudadanos que ocupaban la mencionada unidad de transporte; uno de estos ciudadanos se identificó con una Cédula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concordaban con la persona que la presentaba, identificado de la siguiente manera SANTAMARIA JAIMES GEMINZON DAGOBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.453.470; posteriormente procedieron a realizar el chequeo de la Cédula por el Sistema de Consulta Policial Táchira (SICOPOL) vía telefónica, informándose que si se encontraba registrada, sin embargo, en una revisión minuciosa del mencionado documento, constataron que la litografía y espesura de la letra presentaban signos irregulares de la original; por lo que se presumió que el referido documento era falso, así como una usurpación de identidad; razón por la cual se procedió a su detención, quedando identificado como SANTAMARIA JAIMES GEMINZON DAGOBERTO (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 30 de Septiembre de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GEMINZON DAGOBERTO SANTAMARIA JAIMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28/12/1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.453.470, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Dagoberto Santamaría vargas (v) y Hilda Jaimes (v); residenciado en la entrada al Barrio Los Pitufos detrás de la fábrica de mangueras, La Fría, Estado Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Abg. WILMER MORA. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. WILMER MORA, quien expuso “Entrego a este tribunal documentos propios de mi defendido, tales como Partida de Nacimiento, Solvencia de Inscripción en el CNE; el RIF y las copias de las Partidas de Nacimientos de los hijos de mi defendido, demostrando con esto la situación legal del mismo; es por esto que solicito la Desestimación la imputación y solicito la Libertad Plena para mi defendido. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta y sea devuelta la Cédula de Identidad de la ciudadana YANELIS CAROLINA PEREZ la cual fue retenida por la Guardia Nacional en el momento de la aprehensión de mi defendido. Es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-550, de fecha 27 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana, encontrándose el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/1 Rosales Díaz Leonardo de servicio en el punto de control fijo de Percal, procede a la revisión de un vehículo de transporte público formal, placas AEH01N, conducido por el ciudadano Jairo Escalante Medina; seguidamente le solicita la documentación personal de sus ocupantes, identificándose uno de ellos de forma nerviosa con una cédula venezolana a nombre de Fredy Jesús García Peñaranda, No. V-23.970.280, la cual observa que presentaba características no acordes a las emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo que le motivo a que en presencia del ciudadano conductor como testigo, verificara por ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería la referida cédula, informando el funcionario de esa oficina que la misma no registra en el Sistema y que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, se encuentra presuntamente falso, ya que presenta características no acordes; razón por la cual conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del testigo el funcionario efectúa chequeo a las pertenencia del ciudadano detectando en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una cédula de identidad de las Expedidas en la República de Colombia y visto el nerviosismo del mismo indaga sobre la obtención de la cédula venezolana, indicando el ciudadano por voluntad propia que se la habían dado en Caracas; en tal, sentido procede ala detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinente.
H Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-550, de fecha 27 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana, encontrándose el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/1 Rosales Díaz Leonardo de servicio en el punto de control fijo de Peracal, procede a la revisión de un vehículo de transporte público formal, placas AEH01N, conducido por el ciudadano Jairo Escalante Medina; seguidamente le solicita la documentación personal de sus ocupantes, identificándose uno de ellos de forma nerviosa con una cédula venezolana a nombre de Fredy Jesús García Peñaranda, No. V-23.970.280, la cual observa que presentaba características no acordes a las emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo que le motivo a que en presencia del ciudadano conductor como testigo, verificara por ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería la referida cédula, informando el funcionario de esa oficina que la misma no registra en el Sistema y que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, se encuentra presuntamente falso, ya que presenta características no acordes; razón por la cual conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del testigo el funcionario efectúa chequeo a las pertenencia del ciudadano detectando en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una cédula de identidad de las Expedidas en la República de Colombia y visto el nerviosismo del mismo indaga sobre la obtención de la cédula venezolana, indicando el ciudadano por voluntad propia que se la habían dado en Caracas; en tal, sentido procede ala detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinente.
H
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 28 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de “El Vallado”, Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA.CIA, de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a La Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refiere, que mientras cumplían funciones ordinarias de servicio, se acercaba un vehículo de transporte público, de la Línea TRANSPORTE FRONTERA. Se procedió a solicitarle al conductor del vehículo que lo estacionara del lado derecho del punto de control, solicitándoles la documentación a los ciudadanos que ocupaban la mencionada unidad de transporte; uno de estos ciudadanos se identificó con una Cédula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concordaban con la persona que la presentaba, identificado de la siguiente manera SANTAMARIA JAIMES GEMINZON DAGOBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.453.470; posteriormente procedieron a realizar el chequeo de la Cédula por el Sistema de Consulta Policial Táchira (SICOPOL) vía telefónica, informándose que si se encontraba registrada, sin embargo, en una revisión minuciosa del mencionado documento, constataron que la litografía y espesura de la letra presentaban signos irregulares de la original; por lo que se presumió que el referido documento era falso, así como una usurpación de identidad; razón por la cual se procedió a su detención, quedando identificado como SANTAMARIA JAIMES GEMINZON DAGOBERTO (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.



DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GEMINZON DAGOBERTO SANTAMARIA JAIMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28/12/1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.453.470, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la entrada al Barrio Los Pitufos detrás de la fábrica de mangueras La Fría, Estado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GEMINZON DAGOBERTO SANTAMARIA JAIMEZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- El compromiso de legitimar la situación de su documento de identidad.
CUARTO: Se acuerda la entrega de la Cédula de Identidad de la ciudadana YANELIS CAROLINA PEREZ, la cual fue retenida por la Guardia Nacional en el momento de la aprehensión del ciudadano GEMINZON DAGOBERTO SANTAMARIA JAIMEZ.

Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley cor



ABOGADO ESTEBAN RAMON QUINTERO

JUEZ PRIMERO PENAL EN FUNCION DE CONTROL UNO

ABOG SECRETARIO